lunes, 15 de diciembre de 2008

LA LIBRE POSTULACIÓN PRESIDENCIAL

Al conocerse la pretensión del Doctor Juan Jované de presentarse como candidato presidencial por libre postulación, con el respaldo de un importante sector de la izquierda extraparlamentaria panameña, muchos hemos manifestado perplejidad. Lo que a simple vista parece un desconocimiento inexplicable de las reglas electorales que rigen en nuestro país, pareció a otros una ingenuidad voluntarista de los promotores de dicha candidatura, y a otros más una maquiavélica propuesta “desestabilizadora”. En la práctica, se ha convertido en una propuesta de movilización en pro de un sistema electoral más abierto.

El principal foco de atención de esa propuesta de movilización, es el artículo 233 del Código Electoral, que dice así:

“Artículo 233. Sólo pueden postular candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, los partidos políticos legalmente reconocidos.”

La situación obliga a replantear el asunto de la libre postulación al cargo de presidente de la República sobre la base de los antecedentes jurídicos nacionales e internacionales.

Antecedentes Nacionales

El primer episodio jurídico en Panamá, significativo respecto a éste tema, fue la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 183 de la Ley 11 de 10 de agosto de 1983 (Código Electoral), que disponía que para los cargos de Presidente y Vicepresidentes, así como para legisladores, sólo podrían postular candidatos los partidos políticos.

En sentencia del 28 de febrero de 1986[1] la Corte decidió sobre la constitucionalidad de dicho artículo. El fundamento constitucional utilizado por la Corte fue el texto de la Constitución, que en sus aspectos relevantes indica (artículo 138 de la Constitución, en su numeración actual):

“Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política, sin perjuicio de la postulación libre en la forma prevista en esta Constitución y la Ley…” (énfasis mío).

En sus argumentos, la Corte inició citando la disposición constitucional, y continuó señalando:

"En efecto, es de notarse la superlativa importancia que por virtud de la norma anterior, se le concede a los partidos políticos, hasta el punto de establecer, a tan alto rango, que "concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política" y, si bien, seguidamente, se estipula la salvedad de que lo serán "sin perjuicio de la postulación en la forma prevista por Ley" (subraya la Corte), ella misma estatuye, que por sus precisos términos, que la libre postulación queda constitucionalmente autorizada, "en la forma prevista por la Ley", es decir, pues en los casos y condiciones que ésta establezca.

Y, por consiguiente, cuando la Ley, en el denominado Código Electoral, o sea, la Ley Nº 11 del 10 de agosto de 1983, y en los impugnados artículos 183 y 189, impide la libre postulación para los cargos de Presidente y Vice-Presidente de la República, no transgrede la comentada pauta constitucional, por la potísima razón de que, como se ha visto, ésta dejó, claramente, al criterio del Legislador, lo relativo al desarrollo o regulación de la figura de la libre postulación.

No parece de más consignar, a esta altura del estudio, que el Órgano Legislativo, en uso precisamente de esta autorización, instituyó y reglamentó la libre postulación para determinados cargos de elección popular, como los de Alcaldes, Representantes de Corregimientos y Concejales de distritos, en los artículos 202, 203, 204, 207, 208, 209 y concordantes, del expresado Código.
...". (Fs. 155-156).
La Corte Suprema tuvo ocasión de volver a pronunciarse sobre el asunto, y así en 1998 concluyó, ante una demanda similar, que el debate había dado paso a cosa juzgada, y rechazó la misma.[2] Una posterior demanda presentada contra el artículo 193 del Código Electoral, en 2001, concluyó con idéntico resultado, en vista que la materia demandada ya ha sido juzgada por el Pleno de la Corte.[3] Lo mismo sucedió el 20 de abril de 2006.[4]
Hay un aspecto llamativo que permite distinguir entre las tres primeras demandas, y la última. Efectivamente, la Constitución Política, luego de la reforma constitucional de 2004, incluye la posibilidad de libre postulación de candidatos a Diputado:

“ARTICULO 146. El Órgano Legislativo estará constituido por una corporación denominada Asamblea Nacional, cuyos miembros serán elegidos mediante postulación partidista o por libre postulación, mediante votación popular directa, conforme esta Constitución lo establece.

Los requisitos y procedimientos que se establezcan en la Ley para formalizar la libre postulación, serán equivalentes y proporcionales a los que se exijan para la inscripción de los partidos políticos y para la presentación de las postulaciones partidistas en lo que sean aplicables.” (énfasis mío).

La nueva regulación constitucional modificó significativamente la Constitución que debía ser aplicada en el juicio de constitucionalidad de la Corte, sobre el Código Electoral. Este dato hubiera permitido distinguir los pronunciamientos de 1986, 1998 y 2001, en los que la Constitución no contemplaba expresamente la libre postulación, sino que remitía totalmente a la decisión del legislador, del caso de 2006, cuando la Constitución (en virtud de la reforma de 2004), ya contemplaba texto explícito (el artículo 146 citado) que reconocía esa posibilidad en un espacio fundamental del sistema político. Sin embargo, el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de 2006, mantuvo la decisión original, con lo que podría decirse, no consideró significativo el dato de que el constituyente derivado hubiera decidió extender la posibilidad de la libre postulación a las elecciones parlamentarias.

El desarrollo legislativo de esa nueva disposición constitucional, consta en el Código Electoral vigente, así:

Artículo 251. Para ejercer la libre postulación a Diputado de la República, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud de postulación debidamente firmada, además del aspirante por un número de ciudadanos equivalente, por lo menos, al diez por ciento (10%) del total de adherentes necesarios para la candidatura.
La autenticidad de las firmas será respaldada por una declaración jurada de los que aspiran a la postulación, y estas se recogerán utilizando libros que al efecto suministrará el Tribunal Electoral.
2. Obtener en el circuito un mínimo de cuatro por ciento (4%) de adherentes a la candidatura, conforme al total de votos válidos emitidos en la última elección según el cargo al que se aspira.
Sólo podrán ser firmantes o adherentes, según el caso, a las candidaturas de libre postulación para Diputado, los electores no inscritos en partido político.

Las condiciones ordenadas por la Constitución para la regulación legal de la postulación libre a diputado, en lo referente a que “serán equivalentes y proporcionales a los que se exijan para la inscripción de los partidos políticos y para la presentación de las postulaciones partidistas en lo que sean aplicables” son contempladas básicamente en el artículo 151 citado, que como se observa plantea la necesidad de recabar adherentes, al menos en el orden del 10% del 4%; y del 4% de los votos válidos emitidos en la última elección en la circunscripción respectiva.

El elemento “equivalente” se encuentra reflejado así, si hacemos constar que según el artículo 43 del Código Electoral, los partidos políticos requieren inscribir como adherentes, un número de ciudadanos no inferior al 4% del total de los votos válidos emitidos en la última elección para Presidente y Vicepresidente de la República, para poder nacer a la vida jurídica.

Sin embargo, aunque no es el objeto principal de éste trabajo, es evidente que no hay equivalencia en aspectos como los contemplados en el artículo 253 del Código Electoral, que limita el número de candidatos por libre postulación en los circuitos plurinominales, o fuerza la presentación de los candidatos de libre postulación en listas conjuntas, en los circuitos plurinominales. Tampoco hay posibilidad de presentar postulaciones libres a Diputados para el Parlamento Centroamericano, lo implica otro problema, sobre el cual también hay pronunciamientos jurisprudenciales.
Situación Actual

El asunto en Panamá ha tomado renovada actualidad, por la mencionada pretensión del Doctor Juan Jované de postularse en forma independiente a la presidencia de la República. Esa pretensión ha significado una acción política y jurídica que ha incluido tanto la demanda por inconstitucional del artículo 233 del Código Electoral, como la presentación, en la Asamblea Nacional, de una iniciativa ciudadana para modificar su texto.

Los artículos supuestamente violados de la Constitución Política, según la demanda presentada, se refieren a la prohibición de la discriminación (artículo 19) y a los requisitos para ser Presidente de la República (artículo 179). En este último punto, la Constitución Política exige al candidato a Presidente el ser panameño por nacimiento, y el haber cumplido treinta y cinco años.

En lo que se refiere a la iniciativa ciudadana, presentada a la Asamblea Nacional el 2 de diciembre de 2008, ésta se refiere tanto a autorizar legalmente la libre postulación de candidatos a Presidentes de la República, como a autorizar la libre postulación en el caso de candidatos a Diputados al Parlamento Centroamericano. Resulta interesante que en su exposición de motivos, la iniciativa presentada incluya como fundamento el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se refiere a derechos políticos.

Libre Postulación y Derechos Políticos en el marco del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos
La cuestión jurídica tiene interés adicional desde que el asunto de la libre postulación ha sido objeto también de pronunciamientos en el marco del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
Así, en un caso contra Argentina, en 1988, la Comisión Interamericana debió pronunciarse.[5] En esa ocasión el peticionario alegaba la violación de diversos derechos contenidos en la Convención Americana, entre ellos los derechos políticos, que
“se habría producido por la vigencia de las leyes argentinas Nos. 22.627 (Ley Orgánica de los Partidos Políticos) y 19945 (Código Electoral Nacional), en cuanto que, según el reclamante, las mismas "presuponen y complementan lo atinente al monopolio de las postulaciones para cargos electivos en favor de los partidos."”[6]
Enfrentada con la posibilidad de considerar el monopolio partidista de la postulación electoral una violación a los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, la Comisión Interamericana declaró que no había tal violación, “porque al tenor de la ley en cuestión el reclamante tiene abierta la posibilidad de afiliarse a cualquiera de los partidos argentinos y promover en ellos su candidatura, además, de poder fundar su propio partido y dentro del mismo aspirar a ser electo al cargo que sea de su libre escogencia.”[7]
En los últimos años, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, también ha emitido importantes pronunciamientos al respecto.
En el caso Yatama la Corte Interamericana concluyó que la exigencia de participar en las elecciones a través de partidos políticos, constituía una restricción indebida al ejercicio de los derechos políticos, tomando en cuenta las circunstancias propias de los pueblos indígenas. Así, la Corte opinó que la apertura a la participación electoral de organizaciones diferentes a los partidos políticos parece “pertinente e incluso necesaria para favorecer o asegurar la participación política de grupos específicos de la sociedad, tomando en cuenta sus tradiciones y ordenamientos especiales”.[8] En ese marco de la garantía de los derechos políticos de los pueblos indígenas, por lo tanto, la Convención podía ser interpretada como que ordena disponer de fórmulas de organización del voto de los electores que sean respetuosas de las tradiciones políticas de los pueblos indígenas. Así:
“218. La restricción de participar a través de un partido político impuso a los candidatos propuestos por YATAMA una forma de organización ajena a sus usos, costumbres y tradiciones, como requisito para ejercer el derecho a la participación política, en contravención de las normas internas […] que obligan al Estado a respetar las formas de organización de las comunidades de la Costa Atlántica, y afectó en forma negativa la participación electoral de dichos candidatos en las elecciones municipales de 2000. El Estado no ha justificado que dicha restricción atienda a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo. Por el contrario, dicha restricción implica un impedimento para el ejercicio pleno del derecho a ser elegido de los miembros de las comunidades indígenas y étnicas que integran YATAMA.”
De forma específica sobre el asunto en discusión, la Corte en el caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos[9], consideró el caso originado en la negativa del Instituto Federal Electoral (IFE), ante la solicitud de inscripción como candidato al cargo de elección popular de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del señor Jorge Castañeda Gutman, la cuál había sido presentada el 5 de marzo de 2004. En la negativa del IFE a admitir la inscripción de Castañeda Gutman como candidato[10], se aplicó las disposiciones jurídicas de un régimen de las elecciones y de los partidos políticos, que en general excluye la participación de candidatos independientes.
La Corte debió considerar si la exclusividad de nominación de candidatos a cargos federales en México, por parte de los partidos políticos, implicaba o no una restricción indebida a los derechos humanos consagrados en la Convención. Al final, determinó que el sistema de registro de candidaturas a cargo de partidos políticos no constituye una restricción ilegítima para regular el derecho a ser elegido previsto en el artículo 23 de la Convención.

En específico, la Corte se interrogó sobre si la limitación planteada por la legislación mexicana se adecuaba a las condiciones establecidas en el marco del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Estas condiciones, que se originan a las posibilidades generales de restricción ordinaria de los derechos fundamentales tal y como se presentan en la Convención Americana, aparecen desarrolladas en Castañeda Gutman.

Según la Corte, la Convención Americana

“se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa.”[11]

Estos aspectos son examinados en Castañeda Gutman vs México, de forma exhaustiva, con el empeño de demostrar la adecuación de la legislación mexicana a estos estándares, que se refieren a tres asuntos fundamentales:

1) La legalidad de la medida restrictiva;
2) Una finalidad legítima de la medida restrictiva; y
3) La necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva, considerando que se debe enmarcar en una sociedad democrática.

La Corte consideró probado que la limitación a la participación de candidatos independientes estaba radicada en la ley formal mexicana, es decir, que cumplía con la primera condición, y que la finalidad de dotar de racionalidad al sistema electoral federal, mediante la postulación exclusiva a través de partidos políticos, era una finalidad legítima, por lo que también cumplía la segunda condición.

Al examinar la necesidad y proporcionalidad de la medida, la Corte analizó tres aspectos, que le permitieron concluir que la medida: a) satisface una necesidad social o interés público imperativo; b) es la que restringe en menor grado el derecho protegido; y c) se ajusta estrechamente al logro del objetivo legítimo.

El interés público imperativo se fundamentó en tres argumentos: de orden histórico (donde destacaba la necesidad de establecer y fortalecer un sistema de partidos), de orden práctico (sobre la base de los muchos millones de electores de los Estados Unidos Mexicanos) y de promoción de la igualdad política y la transparencia, en relación al sistema de financiación pública de las elecciones y los partidos políticos.[12]

La reflexión de la Corte permite reconocer que, pese a que en abstracto parece que la postulación independiente facilita el sufragio pasivo, no es así necesariamente. Dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

“201. Las candidaturas independientes pueden regularse de manera que faciliten y amplíen el acceso al derecho a ser votado, pero también puede ocurrir que para inscribir candidaturas independientes se establezcan requisitos mayores que los establecidos para nominar a un candidato por un partido político. El sólo hecho de permitir candidaturas independientes no significa que se trate del medio menos restrictivo para regular el derecho a ser votado. Lo esencial es que cualquiera de los dos sistemas que sea elegido haga accesible y garantice el derecho y la oportunidad a ser votado previsto en la Convención en condiciones de igualdad.”

De ahí, por tanto, que un sistema de postulación partidaria exclusiva, en el que las condiciones de participación garanticen el derecho y la oportunidad de ser votado de condiciones de igualdad, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no viola la Convención.

Algunos Aspectos Salientes del Castañeda Gutman
En el caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, la Corte afirmó que un sistema de postulación partidaria exclusiva es una de las formas que adopta el régimen democrático, y que no viola la Convención Americana. De forma contundente, ha afirmado que “considera que ambos sistemas, uno construido sobre la base exclusivamente de partidos políticos, y otro que admite también candidaturas independientes, pueden ser compatibles con la Convención.”[13]
Igualmente, la Corte Interamericana consideró de forma elocuente que otras fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos tampoco hacen mandatorio un modelo específico de régimen democrático. Recordó, por ejemplo, que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, al interpretar el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha dicho que “el Pacto no impone ningún sistema electoral concreto”. Respecto de las limitaciones al derecho al sufragio pasivo, el Comité señaló que el derecho…
“…de las personas a presentarse a elecciones no deberá limitarse de forma excesiva mediante el requisito de que los candidatos sean miembros de partidos o pertenezcan a determinados partidos. Toda exigencia de que los candidatos cuenten con un mínimo de partidarios [para presentar su candidatura] deberá ser razonable y no constituir un obstáculo a esa candidatura…[14]

A este respecto, el examen de la Corte Interamericana de Derechos Humanos parece encontrar en la obligación de estar inscrito en un partido político, o en determinado partido, el punto de ruptura respecto de la Convención Americana, cuando se trata de derechos a la participación política electoral de los individuos.

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, también citado por la Corte Interamericana, al interpretar el artículo 3 del Protocolo 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, señaló que dicha disposición no crea ninguna obligación de establecer un sistema electoral específico[15]. Asimismo, señaló que existen numerosas maneras de organizar e implementar sistemas electorales y diferencias basadas en el desarrollo histórico, diversidad cultural y pensamiento político de los Estados.[16]

La Corte también estimó que las elecciones locales y federales de los Estados Unidos Mexicanos no son comparables, “de modo que no es posible concluir que las diferencias de organización entre unas y otras, sean discriminatorias y violen el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 24 de la Convención Americana.” Esto tiene relevancia desde la perspectiva, observable también en Panamá, de la operación de reglas diferentes para integrar electoralmente los distintos niveles de la administración pública. Así, la existencia de un sistema electoral en el que conviven postulación partidaria y libre en el nivel local, y postulación partidaria exclusiva en el nivel presidencial (por ejemplo), es perfectamente compatible con la Convención Americana, siempre que en cada nivel las condiciones de competencia sean igualitarias.

Diferencia entre Yatama vs Nicaragua y Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos:

El hecho de que en Yatama la Corte Interamericana se hubiera pronunciado a favor de la apertura del sistema partidario a la participación de otras organizaciones –en el caso contra Nicaragua, organizaciones políticas de pueblos indígenas – fácilmente podía extrapolarse a la apertura a favor de las candidaturas independientes o libres. Precisamente, ese fue el empeño de los representantes de la presunta víctima en el caso contra México. Sin embargo, la Corte no lo consideró análogo:

“172. El caso Yatama trata de personas que pertenecen a comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua que se diferencian de la mayoría de la población, inter alia, por sus lenguas, costumbres y formas de organización, que enfrentaban serias dificultades que los mantenían en una situación de vulnerabilidad y marginalidad para participar en la toma de decisiones públicas dentro de dicho Estado, y donde el requisito de participar políticamente a través de un partido político se traducía en una forma de organización ajena a sus usos, costumbres y tradiciones, que impedía, sin alternativas, la participación de dichos candidatos en las elecciones municipales respectivas. En cambio, el presente caso se trata de una persona que deseaba presentarse como candidato independiente, que no alegó ni acreditó representar intereses de algún grupo vulnerable o marginado de la sociedad que estuviera impedido formal o materialmente para acceder a cualesquiera de las alternativas que el sistema electoral mexicano ofrecía para participar en las elecciones, y que tenía diversas alternativas idóneas para poder ser postulado como candidato.” (énfasis mío).

Entonces, en el caso panameño actual, las preguntas que ameritarían respuesta son: ¿representa el Doctor Jované a algún grupo marginado de la sociedad impedido formal o materialmente para acceder a cualquiera de las alternativas que nuestro sistema electoral ofrece? ¿tiene el Doctor Jované alternativas idóneas para poder ser postulado como candidato?

Conclusiones

Como se observa, en Panamá no están permitidas las candidaturas independientes en las elecciones a Presidente de la República. En nuestra jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia ha concluido que, bajo el régimen de la Constitución de 1972 (1983), el sistema político estaba fundado esencialmente sobre la base de partidos políticos, y de ahí que era perfectamente compatible con la Constitución la limitación a la participación de candidatos independientes, establecida por el Código Electoral. Entre los aspectos expresamente partidocéntricos del régimen constitucional vigente a la fecha, y utilizados por la Corte en su argumentación, destaca la elección de Legisladores mediante la postulación exclusivamente partidaria.

En lo que se refiere a la actualidad, la reforma constitucional de 2004 transformó algunos aspectos salientes de la Constitución de 1972 en relación al régimen electoral y de partidos. Entre estos aspectos, se destaca la autorización expresa a la postulación de candidatos independientes al cargo de Diputado (antes, Legisladores). Sin embargo, ante la oportunidad de cambiar de criterio, en 2006 la Corte Suprema de Justicia mantuvo la tesis central de que la Constitución remitía a sí misma y a la Ley, la posibilidad de contemplar la libre postulación. El cambio del texto de la Constitución en 2004 no afectaba por tanto la tesis central de la remisión al desarrollo legislativo, de forma que la Corte no se ha sentido obligada a reconocer un derecho constitucional omnicomprensivo a la libre postulación a puestos de elección popular.

La regulación legal de esta variante de participación popular, condicionada a la reunión de un porcentaje significativo de adherentes (sobre la base electoral de la circunscripción en la que se compite), por otra parte, está condicionada a condiciones de equivalencia y proporcionalidad. Esto forma parte del mandato constitucional panameño, y también es una exigencia de los derechos políticos según el derecho internacional de los derechos humanos. Precisamente, en la equivalencia de las condiciones planteadas para los candidatos propuestos por los partidos políticos y los libremente postulados, es donde se plantean los principales problemas de adecuación de nuestro sistema de postulación libre a los estándares del derecho internacional de los derechos humanos. Un estudio aparte requiere el caso de los Diputados Centroamericanos, pero hay razones para afirmar que se requiere de una revisión profunda.

Sin embargo, en clave específicamente del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, no resultaría violatorio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el mantener un sistema electoral en el que convivieran con la postulación partidaria exclusiva (al nivel presidencial y parlamentario centroamericana), mecanismos de postulación partidaria y libre (en los niveles parlamentario nacional y local).

[1] Publicada en Registro Judicial de febrero de 1986, páginas 147 a 158.
[2] Demanda presentada por Hernán Bonilla, fallada el 23 de octubre de 1998.
[3] Sentencia de 1ero de junio de 2001, ante demanda presentada por Ramiro y Silvio Guerra Morales, contra el artículo 193 del Código Electoral.
[4] Sentencia de 20 de abril de 2006, frente a demanda de inconstitucionalidad presentada por el Evans Alberto Loo Ríos, contra el artículo 193 del Código Electoral.

[5] Resolución No. 26/88, de 13 de septiembre de 1988, caso No. 10109.
[6] Ibídem, párr.2.
[7] Ibídem, párr.11.
[8] Caso Yatama vs Nicaragua, Sentencia del 23 de junio de 2005, párr. 215.
[9] Castañeda Glutman vs. Estados Unidos Mexicanos, Sentencia de 6 de agosto de 2008.
[10] Dictada por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, mediante el Oficio No. DEPPP/DPPF/569/04 de fecha 11 de marzo de 2004.
[11] Castañeda Glutman vs Estados Unidos Mexicanos, Sentencia de 6 de agosto de 2008, párr.149.
[12] Resultan interesantes los argumentos del Estado mexicano. Entre ellos se encuentra que el sistema de financiación de los actores electorales, predominantemente público, buscaba tres objetivos: generar condiciones de equidad en la competencia política; transparentar los recursos erogados en las contiendas electorales; y, tercero, impedir que los intereses privados, lícitos o ilícitos, graviten en la contienda política. Según el Estado, las candidaturas independientes dificultan, en México, alcanzar todos estos.
[13] Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párr. 204.
[14] Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 25, párr. 17. Citado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, párr. 164.
[15] ECHR, Caso Mathieu-Mohin y Clerfayt vs Belgium, sentencia de 2 de marzo de 1987, Series A, o. 113, § 54. Citado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, párr. 165.
[16] ECHR, Caso Zdanoka vs Latvia, sentencia de 16 de marzo 2006 [GC], no. 58278/00, § 103. Citado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, párr. 165.

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