jueves, 5 de abril de 2012

Muerte y Resurrección de la Sala Quinta. Comentarios sobre el fallo del 25 de enero de 2011

I. Aspectos Generales. II. Primer argumento de inconstitucionalidad. III. Segundo argumento de inconstitucionalidad. IV. La reviviscencia de la Sala Quinta. A. La “reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera”. B. La doctrina extranjera. C. La jurisprudencia extranjera. V. El derecho panameño ¿Importa? VI. La estructura del fallo. VII. Conclusiones. VIII. Bibliografía.

I. Aspectos Generales.

A nadie escapa que la pretensión de establecer en Panamá una Sala de Instituciones de Garantías surgió de la propia Corte Suprema de Justicia, para enfrentar la aspiración de crear en Panamá un Tribunal Constitucional independiente. Fue ese mismo sector de la Corte Suprema de Justicia el que generó y elaboró la propuesta de la Sala de Instituciones de Garantías en 1999, el que pretendió detener su derogación legislativa dando curso a un improcedente amparo contra el trámite parlamentario de esa iniciativa[1], y el que promovió y ha brindado disfraz jurídico, dentro y fuera de la Corte Suprema de Justicia, para su restablecimiento.[2]

Los acontecimientos de los últimos dos años hacen necesario incluir algunos comentarios que permitan al lector de hoy entender mejor la situación planteada sobre la disyuntiva de establecer una Sala de Instituciones de Garantías de la Corte Suprema de Justicia o un Tribunal Constitucional en la República de Panamá. Ya no se trata únicamente de cuál modelo de control de constitucionalidad, desde una perspectiva puramente orgánica, puede resultar mejor. Se trata de que uno de esos modelos ha profundizado su carácter polémico inicial, gracias al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 25 de enero de 2011.[3]

El fallo que restablece la Sala Quinta se inserta así en esa tradición judicial que reúne la arbitrariedad política, la precariedad de la reflexión jurídica, y el discurso pérfido de quien dice actuar en defensa de la Constitución, de la democracia y de los derechos fundamentales, para violar la Constitución e imponer el autoritarismo y el privilegio.

De ahí que se hace imperioso plasmar una crítica al fallo de 25 de enero de 2011 que sirva al menos para sumar otra voz al debate inacabable sobre el modelo de control de constitucionalidad en Panamá, y sobre la pobreza de nuestro control de constitucionalidad. Entiendo con ello, como Ferrajoli, que la argumentada y documentada crítica pública de las actividades judiciales, expresa el control popular sobre la justicia, y sirve para deslegitimar a los malos magistrados y a la mala jurisprudencia.[4]

La declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 49 de 1999, que deroga la Ley 32 de 1999 (creadora de la Sala de Instituciones de Garantía) se apoya fundamentalmente en dos argumentos:

1. La Asamblea Nacional no puede derogar las leyes que establecen Salas de la Corte Suprema de Justicia.

2. La Asamblea Nacional no puede interrumpir los términos de cargos judiciales.

Adicionalmente, la Corte deriva como efecto automático de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 49 de 1999, la reviviscencia de las ley 32 de 1999 y por tanto de la Sala Quinta.

Iniciemos el análisis de los argumentos de inconstitucionalidad, para luego entrar de lleno en el pretendido efecto de la reviviscencia.

II. Primer argumento de inconstitucionalidad.

En lo que respecta al primer argumento, la Constitución Política señala con claridad meridiana en su artículo 203 que la Corte Suprema de Justicia estará compuesta del número de Magistrados que determine la Ley, y que la Ley dividirá la Corte en Salas, formadas por tres Magistrados permanentes cada una. El artículo 159 de la Constitución Política establece en su numeral 1, la facultad de la Asamblea Nacional de aprobar, reformar o derogar los Códigos Nacionales. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia no ve en estas disposiciones fundamento suficiente para la derogación de la Ley que creó la Sala Quinta. El párrafo siguiente, un extracto del fallo de 25 de enero de 2011, debe integrar la antología de los pasajes más incongruentes de nuestra Corte Suprema de los últimos veinte años:

Sin embargo, en ningún momento el precitado artículo le da atribuciones al Legislador para suprimir o eliminar Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni para suprimir o eliminar alguna de sus Salas. Apuntando en esta misma dirección, la parte final del artículo 203 señala expresamente que "la Ley dividirá la Corte en Salas formadas por tres Magistrados permanentes cada una", lo cual reafirma, una vez más, que la Constitución Política en ningún momento le otorga atribución al Órgano Legislativo para suprimir ni para derogar ninguna de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco para dejar sin efecto el nombramiento de los Magistrados que la integran. De esta forma, la Corte considera necesario establecer de forma categórica, y sin lugar a dudas, que no es posible que por Ley se pueda derogar una o más Salas de la Corte Suprema de Justicia, porque tal hecho - evidentemente contrario a la Constitución - atentaría, además, contra la estabilidad judicial e independencia de uno de los tres Órganos del Estado, en este caso, de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, la Corte considera imprescindible determinar clara y categóricamente que el precitado artículo 203, tal cual está redactado, nos conduce a la lógica conclusión de que la Ley tiene la facultad de aumentar el número de Magistrados de la Corte, al poder crear Salas nuevas, pero de ninguna manera puede disminuir el número de Magistrados ni suprimir las Salas que ya han sido creadas, porque tal precedente sería pernicioso y perjudicial para la estabilidad jurídica de esta Corporación de Justicia. Visto desde una perspectiva constitucional, si se aceptara como válido que una Ley pudiera derogar una Sala de la Corte Suprema de Justicia y además dejar sin efecto el nombramiento de cualquiera de sus Magistrados, el precedente apuntaría a que, fácilmente y por medio de una Ley, en el futuro se pudiesen eliminar cualquiera de las Salas que actualmente existen en la Corte Suprema de Justicia y suprimir, eliminar o dejar sin efecto, determinado número de Magistrados.

Para salvar el honor de la Corte Suprema de Justicia -todo debe decirse- intervino el Magistrado Suplente, Luis Mario Carrasco, a través de un Salvamento de Voto. El Magistrado dejó sentada una crítica al pronunciamiento de la Corte, a la que es inevitable adherirse:

“Me parece que la posición mayoritaria responde más bien a un criterio de activismo judicial, que apuesta por la necesidad de interpretaciones progresivas e integradoras del ordenamiento constitucional, cuando ello resulte necesario para acometer situaciones que no encuentran expresamente previstas. Sin embargo, debe recordarse que el activismo judicial tiene sus limitaciones, una de las cuales es la letra y la interpretación sistemática de la Ley y, además, exige del intérprete constitucional un despliegue de argumentación jurídica y sustentación normativa, que no encuentro en la Sentencia que antecede.

“En términos prácticos, la Sentencia plantea la existencia de instituciones estatales inamovibles, dejando en el aire una serie de interrogantes: ¿Si el Órgano Legislativo no puede derogar las Salas de la Corte -siendo el Órgano facultado para crear dichas Salas-, entonces ¿quién puede hacerlo?¿Nadie?. ¿Qué pasaría entonces si, en el futuro, por razones perfectamente legítimas resulte necesario una transición evolutiva que incluya la transformación o la eliminación de alguna de sus Salas? ¿Cómo se podría acometer esta tarea?”

Resalta de estos pasajes lo que ya es un problema estructural en la conducta de la Corte Suprema de Justicia: una operación al margen de una teoría de la interpretación de Constitución que sea algo más que arbitrariedad judicial, pura y dura. Carrasco pone el dedo en la llaga al indicar que sólo en el supuesto extremo de que la Constitución presente un vacío que requiriera de integración judicial podría sostenerse, y no sin una amplia argumentación, que la Corte podría llenar ese vacío, y sólo hasta que el legislador o el constituyente democráticos proporcionen otra respuesta. Sucede, sin embargo, como bien lo indica Carrasco, que en el caso bajo examen no había tal vacío. La norma constitucional aplicable es clara: La Asamblea Nacional está habilitada para disponer el número de salas y el número de magistrados de la Corte Suprema mediante ley, y esta facultad supone tanto aumentar como reducir el número de salas y de magistrados.

III. Segundo argumento de inconstitucionalidad.

En lo que respecta al segundo argumento de inconstitucionalidad, resulta cierto que el propio texto constitucional que faculta a la Asamblea Nacional a fijar el número de salas y de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, indica que toda supresión de empleos en el ramo judicial se hará efectiva al finalizar el período correspondiente:

ARTICULO 213. Los sueldos y asignaciones de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no serán inferiores a los de los Ministros de Estado. Toda supresión de empleos en el ramo Judicial se hará efectiva al finalizar el período correspondiente.

Pero, contrario a lo que podría suponerse a primera vista, el texto del artículo 213 dista de ser inequívoco. ¿Qué significa supresión? ¿Cuáles son los empleos del ramo judicial? ¿Cuál es el período correspondiente?

En cuanto a la “supresión”, se trata de la desaparición del cargo (no a la remoción de un funcionario para poner otra persona en su lugar). Esto puede acontecer tanto administrativamente, como por la desaparición constitucional o legal de la entidad a la que ese cargo se adscribe. En cualquiera de los dos casos los nombramientos devienen insubsistentes, pues no podría esgrimirse la garantía de la inamovilidad frente a la desaparición jurídica del ente al que se sirve.

Así, lo que el artículo 213 de la Constitución Política indica es que la supresión de un cargo judicial se hará efectiva de forma inmediata si se trata de un cargo sin período fijo, mientras que en el caso de cargos de período fijo la medida será efectiva al concluir el “período correspondiente”. No es difícil entender que una disposición como esta sirve al objetivo de promover la inamovilidad, y por eso la independencia, de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que tienen un período fijo de 10 años, fijado en el artículo 203 de la Constitución.

Esto último es importante en este caso, porque ninguno de los magistrados de la Sala Quinta tenía períodos establecidos en la Constitución. Por el contrario, todos sus términos (de poco más de 5, 7 y 9 años), se establecieron en la Ley 32 de 1999. La pregunta, por tanto, es si la ley puede modificar esos términos, acortándolos.

Hay que decir que el mandato constitucional de hacer efectiva la supresión de empleos judiciales al concluir el período correspondiente, no lleva aparejada una garantía explícita de no modificación de los términos. En nuestro derecho histórico, al menos bajo la Constitución de 1941, Panamá llegó a tener una disposición que pretendía amparar a los Magistrados de esa eventualidad:

Artículo 137. El período de duración de los Magistrados y Jueces no podrá ser modificado ni cambiado, sin previa reforma de la Constitución, de manera que la modificación o el cambio perjudique o beneficie a los que estén ejerciendo sus cargos.

La disposición citada parece ofrecer un fundamento positivo al agotamiento de los términos previstos en normas tanto constitucionales como legales, como condición necesaria para la supresión de cargos judiciales. En todo caso, en la situación actual, no sólo no hay una disposición similar en nuestro derecho positivo vigente, sino que el modelo de designación de los servidores judiciales, a excepción de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no se apoya en los períodos fijos.

Continuando con la reflexión sobre la Constitución vigente, debo decir que una ley que extingue una instancia judicial creada también por ley debería, para respetar la restricción incluida en la oración final del artículo 213, de forma que se haga coincidir la desaparición de la instancia judicial con el agotamiento de los términos de los magistrados/jueces que la integran.

Esto no presenta dificultad alguna en el caso de un juzgado con un único juez de término fijo, o de un tribunal integrado por magistrados de términos fijos concurrentes. El problema de los tribunales con magistrados de términos fijos no concurrentes, como la Corte Suprema de Justicia, presenta una mayor dificultad. La opción adoptada por la Asamblea Nacional fue la de extinguir simultáneamente y de inmediato, la sala y los cargos de los magistrados, pese a que la Ley 32 de 1999 les ofrecía términos escalonados. Pero ¿Qué debió disponer la Ley 49 de 1999 para integrar exitosamente los mandatos constitucionales y extinguir la Sala Quinta?

Una posibilidad era derogar la Sala, y que los magistrados que la integraban continuaran actuando hasta agotar sus términos, ejerciendo exclusivamente las competencias relacionadas con el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Otra alternativa consistía en que al concluir el primero de los términos escalonados de los magistrados de la Sala Quinta (alrededor de cinco años, entre el 1 de agosto de 19999 y el 31 de diciembre de 2004, según el artículo 23 de la Ley 32 de 1999) y quedar incompleta la Sala, ésta desaparecería. Ciertamente, se interrumpen los términos de los otros dos magistrados, pero sólo en la medida que quedan imposibilitados de ejercer como Sala.

Una tercera alternativa consistía en reducir drásticamente los períodos establecidos en la ley, manteniendo sin embargo el escalonamiento. Por ejemplo, reducirlos a 1, 2 y 3 años. En este punto, ya me he rechazado la legitimidad de la práctica de reducir los mandatos legales de las autoridades designadas por períodos fijos, como un mecanismo para poder nombrar reemplazos políticamente afines.[5] En caso de autoridades judiciales, ese rechazo es aún mayor. Pero no es nada desdeñable el dato de que con la drástica reducción de los períodos legales, en este caso, no hubiera pretendido nombrar, en lugar de los magistrados salientes, a nuevos magistrados.

En el salvamento de voto del Magistrado Carrasco, se ensaya otra alternativa. Él parece considerar que si el Estado dispusiera retribuir el monto de los salarios dejados de percibir a los Magistrados cuyo cargo desaparece se solventa el obstáculo de inconstitucionalidad.

“Otra alternativa, que me parece la más viable, es la de que "la finalización del período correspondiente" de cada magistrado afectado se interprete en este caso, como el equivalente a los emolumentos que se hubiesen devengado durante el período por el cual se hizo la designación. Esto, en la práctica, se traduce en la clara obligación estatal de reconocerle a los magistrados originalmente designados por el Ejecutivo y ratificados por la Asamblea Legislativa para ocupar éstas posiciones, la suma de los emolumentos dejados de percibir como una manera concreta de respetar los períodos correspondientes a cada uno. Recuérdese que la no prestación efectiva de servicios por parte de estos funcionarios, se debió a razones que, para nada, se les pueden atribuir a estas personas.”[6]

Me parece que la solución propuesta por el Magistrado Carrasco no enfrenta el verdadero problema que tenía la Corte ante sí. El problema era la independencia judicial. La independencia judicial no quedaba a salvo pagando a los Magistrados por el tiempo dejado de actuar, si con ello la Ley 49 de 1999 alteraba inconstitucionalmente la integración de la Corte Suprema de Justicia.

Aquí es donde se presenta una de las mayores paradojas de este fallo. La Corte, efectivamente, levanta el estandarte de la independencia judicial para declarar inconstitucional la derogatoria de la Ley 32 de 1999. Según su criterio, los legisladores del período 1999-2004 violentaron la independencia judicial al suprimir una Sala de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, y no es una accidente, deja de considerar la conducta de los legisladores del período 1994-1999. Ellos también, al adicionar una Sala a la Corte Suprema de Justicia, alteraron la integración de la Corte y, puede esgrimirse con mucha facilidad, quisieron manipular al Órgano Judicial con propósitos político-partidistas. Bajo esa lectura, la actuación de la Asamblea Legislativa del período 1999-2004 al devolver la situación a su posición original, lejos de ser una acción contra la Administración de Justicia fue una acción en defensa de la independencia de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, no podría predicarse de la Ley 49 de 1999 que la intensión de la nueva mayoría parlamentaria era imponer a sus adversarios políticos una mayoría artificial en la Corte Suprema, efecto que sí puede predicarse de la Ley 32 de 1999 en su aplicación inicial, y del fallo de enero de 2011.

No debe perderse de vista, además, que encontrar una forma de integrar las dos disposiciones constitucionales mencionadas previamente no correspondía en primera instancia a la Corte Suprema de Justicia, sino a la Asamblea Nacional. La opción adoptada por el legislador en la Ley 49 de 24 de octubre de 1999 resultó ser inconstitucional según la Corte Suprema, y ese desenlace era más que plausible, como hemos señalado. Pero si la Asamblea hubiera dispuesto la alternativa del Magistrado Carrasco, o cualquier otra que produjera el resultado de extinguir la Sala Quinta, el texto sujeto a control de constitucionalidad hubiera sido otro y la decisión de la Corte Suprema de Justicia también hubiera podido ser otra. Pero esto es ahora pura especulación y sirve de poco o nada frente al fallo de 25 de enero de 2011.[7]

IV. La reviviscencia de la Sala Quinta.

Lo que sí reviste importancia, y mucha, es lo que la Corte Suprema de Justicia parece entender que son los efectos de declarar la inconstitucionalidad de la Ley 49 de 24 de octubre de 1999 sobre la base de la violación del artículo 213 (la reviviscencia de la Ley 32 de 23 de julio 1999).

Dice escuetamente la Corte Suprema de Justicia, en su fallo de 25 de enero de 2011:

“En ese sentido, el Pleno debe indicar que la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma que ha derogado disposiciones anteriores, acarrea como consecuencia que dichas disposiciones recuperan su vigencia. Este fenómeno es conocido como la reviviscencia de una ley derogada.

Así, lo ha reconocido la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia de 31 de enero de 1994…”

Como se observa, la reviviscencia de leyes que han sido derogadas, cuando las leyes derogatorias son declaradas inconstitucionales (y en este caso la reviviscencia de la Ley 32 de 23 de julio 1999), se apoya exclusivamente en “reiterada jurisprudencia” de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de la que se cita únicamente un fallo.[8] A continuación examinaré esa fundamentación, y luego trataré otros aspectos del fallo de 2011.

A. La “reiterada jurisprudencia” de la Sala Tercera.

La Corte Suprema hace explícita referencia al fallo de la Sala Tercera, de 31 de enero de 1994. Uno de los rasgos de ese fallo consiste en la distinción entre los efectos de la derogación de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. Sin embargo, esta distinción ya había sido anticipada en un fallo de la propia Sala Tercera, de 1992.[9] Este último es uno de los escasos fallos al que el Pleno hace alusión cuando habla de jurisprudencia “reiterada” de la Sala Tercera. El Pleno, sin embargo, prefiere no mencionar explícitamente este antecedente, donde la propia Sala Tercera, citando a Díez Picazo, dice:

“La inagotabilidad de la potestad legislativa deriva de que toda Constitución que pretende crear un ordenamiento dinámico y no petrificado no puede permitir que el legislador agote en un solo acto la potestad legislativa, ésta es inagotable ya que implica la habilitación para dictar actos jurídicos en cumplimiento de una determinada función y exige que no haya leyes inderogables, ni leyes que puedan fijar las condiciones de su derogación.”[10](énfasis mío).

Entonces, el fallo de 1992, que integra la “reiterada jurisprudencia” de la Sala Tercera, serviría para apoyar la distinción entre derogatoria e inconstitucionalidad de las leyes, pero no para adoptar la tesis de la exigencia de que no haya leyes inderogables (pues, como se observa, el Pleno estima que las leyes creadoras de Salas lo son.

El otro elemento significativo que aporta el fallo de 1994 de la Sala Tercera, es el de atribuir el efecto de la reviviscencia a disposiciones materialmente legales derogadas, a consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que las derogó. En el fallo se dice lo siguiente:

“La Sala concluye, entonces, que al declarar el Pleno de la Corte que el Decreto-Ley 21 de 1989 era inconstitucional mediante la sentencia de 8 de mayo de 1992, recobraron vigencia a partir de esa sentencia los textos originales de los artículos 45 y 17 de la Ley 106 de 1973, reformada por la Ley 52 de 1984, textos que habían sido derogados parcialmente por el Decreto-Ley 21 de 1989. En la versión original, estas normas, sobre todo el numeral 17 del artículo 17, permitían al Consejo Municipal el nombramiento del abogado consultor del Municipio, razón por la cual el acto administrativo impugnado no las infringe.”[11] (énfasis mío).

Este aspecto también había sido contemplado en un fallo de 1993, de la propia Sala Tercera de la Corte Suprema.[12] Sin embargo, en ese momento no hubo decisión apoyada en esa argumentación.

Es únicamente en el fallo de la Sala Tercera de 1994, citado por el Pleno en 2011, que se aplica a un caso concreto la distinción entre derogación e inconstitucionalidad, de 1992, y la posibilidad de la reviviscencia de las normas derogadas por leyes declaradas inconstitucionales, de 1993. Sólo un fallo que pudiera pretenderse como precedente, pues en los otros casos se trata tan sólo de óbiter dicta.

Sin embargo, vale la pena enfatizar un aspecto al que no suele dársele la importancia debida: La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia no produce jurisprudencia vinculante (no para ella misma, y mucho menos para la Corte Suprema de Justicia). Tampoco produce jurisprudencia vinculante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no quiere decir que sus fallos no sean obligatorios. Esto ya lo he discutido en otro lugar y es ocioso repetir las razones nuevamente.[13]

Resulta destacable, por otro lado, que la Corte Suprema de Justicia pretenda “seguir” un antecedente judicial que es, en sí mismo, un ejercicio de extralimitación de funciones de la Sala Tercera, o usurpación de las propias competencias del Pleno.

Efectivamente, cuando la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia motiva su decisión de 1994, señala los efectos de un fallo de inconstitucionalidad del Pleno!!!! Efectivamente, la Corte había declarado inconstitucional el Decreto Ley 21 de 1989 mediante la sentencia de 8 de mayo de 1992, una norma que había derogado previamente otra legislación. Pero ni en la ratio decidendi ni en la parte resolutiva de ese fallo, el Pleno señala que las normas derogadas por ese Decreto Ley revivían. Ese efecto no había sido fijado por el Pleno, ni explícita ni tácitamente.

Desprovista de toda legitimidad para ello, la Sala Tercera estableció unos efectos del fallo de 8 de mayo de 1992 que la propia Corte Suprema de Justicia no había establecido. Efectos graves, como se observa, pues suponen el restablecimiento de normas que habían sido derogadas.

El caso, además, admite ser distinguido por el hecho de que la reviviscencia argumentada por la Sala Tercera en 1994 era de normas legales derogadas por un Decreto Ley, y el caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia en 2011 era de normas legales derogadas por una Ley formal. Como es conocido, estos decretos tienen una proyección normativa mucho más reducida y una legitimación democrática de menor calado, que la Ley formal (ver artículo 159 numeral 16 de la Constitución Política de la República).

No está de más agregar que ese mismo tribunal ni siquiera pudo vivir con las consecuencias que se derivaban de sus propias doctrinas. La propia Sala Tercera se vio enfrentada a limitar la deriva que tomaron sus argumentos, cuando se reclamó la reviviscencia de actos administrativos cuando las leyes que los derogaban eran declarados inconstitucionales. En estos casos la Sala Tercera prefirió señalar que la reviviscencia sólo operaba en caso de leyes inconstitucionales.[14]

En definitiva, la reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera no es tal. Primero, porque la jurisprudencia pertinente sería la que implica aplicación de la tesis en discusión, y la tesis de la reviviscencia sólo se ha aplicado en un caso. Segundo: porque el caso no es exactamente aplicable, dado que trata de la derogación realizada por un Decreto Ley, que si bien es ley material, no es ley formal. Tercero, porque esa aplicación de la tesis de la reviviscencia por la Sala Tercera, en cuanto significó darle efectos a un fallo del Pleno que no habían sido señalados ni expresa ni tácitamente por el Pleno, lejos de marcar una nueva línea jurisprudencial, constituía o extralimitación de las competencias de la Sala, o usurpación de competencias del Pleno.

Por último: aún cuando hubiera existido reiteración de pronunciamientos equivalentes por la Sala Tercera –lo que no es cierto- esos pronunciamientos no son jurisprudencia vinculante, ni para ella ni mucho menos para la Corte Suprema de Justicia en Pleno.

Ahora bien, supongamos que el valor del fallo de la Sala Tercera de 1994 radica en sus propios fundamentos, aunque éstos no hayan sido ni citados, mucho menos adoptados por la Corte Suprema en su fallo de 2011.Las fuentes que utiliza la jurisprudencia de la Sala Tercera para llegar a esta innovación son fundamentalmente dos:

§ La jurisprudencia extranjera.[15]

§ La doctrina extranjera.[16]

Se trata de referencias útiles, sin duda, para sostener la diferencia entre los efectos de derogar una ley que había derogado otra (un juicio de oportunidad llevado a cabo por el legislador) y los efectos de declarar inconstitucional una ley que había derogado otra (un juicio de constitucionalidad llevado a cabo por el juez constitucional). La premisa de fondo es que no deberían reconocerse efectos derogatorios, a una ley inconstitucional. Sin embargo, la posición de la Corte Suprema es problemática en más de un aspecto.

B. La jurisprudencia extranjera.

Un primer aspecto que debe ser examinado, es lo referido a la jurisprudencia extranjera citada por la Sala Tercera, y luego por el Pleno en su fallo de 2011. Siendo escueto, la Sala Tercera sucumbe a la tentación de ignorar que en el régimen previo a la instauración de la Constitución de 1991 en Colombia, el Consejo de Estado participaba de las tareas de control de constitucionalidad en paralelo a la Corte Suprema de Justicia, y que en el régimen establecido en 1991, también participa limitadamente en el control de constitucionalidad, simultáneamente con la Corte Constitucional. Por lo tanto, nuestra Sala Tercera no podía suponer, sin equivocarse, que sus facultades y las del Consejo de Estado colombiano eran equivalentes. Uno de los graves problemas de la jurisprudencia de la Sala Tercera durante el período de la “Corte de Lujo”, es precisamente esa confusión de su rol constitucional, y la colonización de las competencias del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Como se observa, muchos años después, seguimos pagando las consecuencias de esas pretensiones.

Igualmente dramático resulta ser el cotejo con la doctrina contemporánea de la reviviscencia, en la jurisprudencia colombiana. Un relato reciente de esta evolución lo encontramos en la Sentencia C-402/10 de 26 de mayo de 2010, de la Corte Constitucional del vecino país:

7.2. Las primeras decisiones de la Corte que asumieron la problemática de la reviviscencia asumieron para sí la conclusión que había sido propuesta por la Corte Suprema y el Consejo de Estado, según la cual la reincorporación operaba de manera automática. Sin embargo, fallos posteriores abandonaron esta postura, a través del establecimiento de condiciones para la procedencia de la reviviscencia. Tales presupuestos tienen que ver con (i) la necesidad de establecer el peso específico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica en el caso concreto, esto es, las consecuencias que se derivarían de la reincorporación frente a los principios y valores constitucionales; y (ii) la garantía de la supremacía constitucional y los derechos fundamentales, lo que remite a la obligatoriedad de la reincorporación cuando el vacío normativo que se generaría sin ella involucraría la afectación o puesta en riesgo de los mismos. (énfasis mío).

Es decir, cuando la Corte Suprema de Justicia de Panamá adopta la tesis de la reviviscencia ya era conocido por los jueces constitucionales colombianos el impacto negativo que para el ordenamiento jurídico tenía la reviviscencia automática de las leyes derogadas por leyes inconstitucionales. De ahí que habían establecido criterios útiles para marcar en qué casos podría declararse –explícitamente ahora- la posibilidad y extensión de la reviviscencia. La reviviscencia sólo procedería cuando:

1. Fuera necesaria para la preservación de los principios y valores constitucionales, entre ellos la justicia y la seguridad jurídica.

2. Obligatoriamente, cuando el vacío normativo que se generaría sin ella involucrara la afectación o pusiera en riesgo la supremacía constitucional y los derechos fundamentales.

Resulta evidente que no era necesario revivir la Ley 32 de 1999 para preservar la seguridad jurídica; más bien su reviviscencia ha contribuido grandemente para demoler sus ya precarios restos. Veamos lo actuado por la Corte:

El Código Procesal Penal (2008) asigna a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en las acciones de habeas corpus (artículo 40, numeral 6), en tanto que el artículo 8 de la Ley 32 de 1999, asigna dicha competencia a la Sala Quinta. Al hacer resucitar la Sala Quinta con posterioridad al Código Procesal Penal, ¿debe entenderse que estas apelaciones deben dirigirse a la Sala Quinta en lugar de a la Sala Penal? Probablemente.

Sin embargo, mientras no inicie labores la Sala Quinta (en el actual momento no se han designado los nuevos magistrados), se supone que sus funciones las debe ejecutar el Pleno de la Corte (artículo 26 transitorio, de la Ley 32 de 1999). De ahí que puede entenderse que la competencia que el Código Procesal Penal atribuye a la Sala Penal de la Corte, se extingue. Esto, haciendo abstracción de la progresiva aplicación espacial del Código Procesal Penal.

De modo semejante, el artículo 311 del Código Procesal Penal (recordemos, de 2008) asigna a los nuevos Jueces de Garantía la competencia para resolver las peticiones de interceptación o grabación de las comunicaciones, en tanto que el artículo 8 de la Ley 32 de 1999 la asigna a la Sala Quinta. Igual que ocurre en el caso anterior, mientras no inicie labores la Sala Quinta, se supone que sus funciones las debe ejecutar el Pleno de la Corte.

Entonces ¿Opera la reviviscencia como una promulgación derogatoria de las normas aprobadas en el intervalo entre la norma derogada inconstitucionalmente y la actualidad?

Eso pareció entender la Corte, respecto a la Ley 54 de 2009, que modificó el artículo 75 del Código Judicial para establecer que la Corte elije su Presidente en el mes de enero, en lugar de en el mes de octubre previo. Al revivir la Ley 32 de 1999, el Pleno de la Corte declaró la sustracción de materia, con la intención de preservar el texto nuevo, es decir, el de la Ley 54 de 2009, para que la elección se siga haciendo en enero. Pero, si la reviviscencia debe producir efectos derogatorios ¿tiene sentido, si no se ha argumentado ni decidido la inconstitucionalidad de las disposiciones aprobadas en el intervalo, que unas se mantengan su vigencia y otras no? En realidad, lo actuado por la Corte corresponde más a una actividad legislativa, presidida por criterios de oportunidad política, que de derecho.

No voy a ser exhaustivo en listar todas y cada una de las situaciones conflictivas derivadas del fallo, pero creo que los ejemplos mencionados bastan para demostrar que el fallo, en varias e importantes materias, genera incertidumbre e inseguridad jurídica.

Adicionalmente, la Ley 49 de 1999 no había dejado ningún vacío. Había cumplido sus efectos. Al declarársele inconstitucional no se producía un vacío que debiera ser llenado por la Corte Suprema de Justicia reviviendo la Ley 32 de 1999. Seguían existiendo las instancias estatales responsables de realizar las tareas, por ejemplo, de control concreto de la constitucionalidad y el derecho adjetivo aplicable. De ahí que no puede justificarse la reviviscencia de la Ley 32 de 1999 como un efecto útil de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 49 de 1999.

En definitiva: de haberse aplicado la doctrina colombiana sobre la reviviscencia vigente al 25 de enero de 2011, se hubiera podido declarar inconstitucional la Ley 49 de 1999, pero se hubiera negado la reviviscencia automática de la Ley 32 de 1999.

C. La doctrina extranjera.

La obra citada en la jurisprudencia de la Sala Tercera en que se apoya el fallo de la Corte Suprema de Justicia de enero de 2011 es básicamente el libro de Díez-Picazo, La derogación de las leyes.[17] Fuera del hecho de que la Corte Suprema evita citar directamente esta referencia, y que el fallo de la Sala Tercera citado como jurisprudencia y el autor español habían hecho hincapié en la inagotabilidad de la función legislativa –lo que contradice la presunta inderogabilidad de la Ley 32 de 2011- lo cierto es que Díez-Picazo es útil para definir el concepto de reviviscencia judicial:

"Así, pues, hay que partir del dato de que, en el Derecho español, la declaración de inconstitucionalidad conlleva la declaración de nulidad de la ley...

De aquí se desprende, en buena lógica, la reversión del efecto derogatorio y la consiguiente reviviscencia de la ley derogada, ya que quod nullum est nullum effectum producit. Si la ley derogatoria resulta ser inconstitucional y nula y, por tanto, son anulados todos sus efectos, también debe caer su efecto derogatorio, que no es, tal como se vio en su momento, sino un efecto normativo más de la ley. La declaración de inconstitucionalidad de la ley derogatoria, de este modo, sería un supuesto de reviviscencia de la ley en sentido propio, ya que aquí la recuperación de la vigencia no procede de un nuevo acto positivo de ejercicio de la potestad legislativa - como ocurre en la derogación de la disposición derogatoria -, sino de la propia ley derogada. Al desaparecer el efecto derogatorio, la ley derogada, por sí sola, recupera la vigencia que aquél había hecho cesar."[18]

La clave del pasaje citado está en la primera frase: “en el Derecho español, la declaración de inconstitucionalidad conlleva la declaración de nulidad de la ley…” Efectivamente, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece en su artículo 39 que

“Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia…” (énfasis mío).

Llama la atención que estos efectos no están señalados en la Constitución Española, sino en la LOTC, a semejanza de lo que ocurre en Panamá. Sin embargo, en derecho panameño el efecto material de la sentencia estimativa de inconstitucionalidad no es el de la nulidad, sino la anulación.

Kelsen explica el problema de la nulidad o anulación de las normas inconstitucionales con suma claridad y agrega que sería conveniente, en interés de la seguridad jurídica, no atribuir efectos retroactivos a la anulación de normas generales. Admite además, que sin efectos retroactivos

“la anulación de una ley por el Tribunal Constitucional no acarrea, absolutamente, el reestablecimiento de la situación jurídica existente antes de la entrada en vigor de la ley anulada: la anulación no hace revivir la antigua ley referida al mismo objeto y que la ley anulada abrogó. De la anulación resulta, por así decirlo, una esfera vacía de derecho. Una materia que hasta entonces se encontraba regulada, deja de serlo, las obligaciones jurídicas desaparecen, la libertad jurídica les sucede.” [19]

Los posibles inconvenientes del hipotético vacío normativo, según Kelsen, podrían atenderse mediante, por ejemplo, la postergación de la eficacia del pronunciamiento de inconstitucionalidad. También, y esto es especialmente significativo en atención al objeto de este trabajo, mediante el procedimiento de

“facultar al Tribunal Constitucional a establecer —conjuntamente con la resolución que anula la norma general— que las normas generales que regían la materia con anterioridad a la ley anulada vuelvan a entrar en vigor. Sería entonces prudente dejar al propio Tribunal el cuidado de decidir en qué caso se puede hacer uso de este poder de restablecimiento de la anterior situación jurídica. Sería lamentable que la Constitución hiciera de la reaparición de este estado una regla general imperativa en el caso de la anulación de normas generales.

Se debería, quizás, hacer la excepción en el caso de que se anulara una ley que consistiera únicamente en la abrogación de una ley hasta entonces en vigor; puesto que el solo efecto posible sería la desaparición de la única consecuencia que ha tenido la ley —la abrogación de la ley anterior—, es decir, la entrada en vigor de esta última. Por otro lado, una disposición general como la que se acaba de apuntar no podría ser tomada en consideración sino suponiendo que la Constitución limitara la anulación de las normas generales a un cierto plazo a partir de su entrada en vigor, de manera de impedir la vuelta a la vigencia de normas jurídicas demasiado antiguas e incompatibles con las nuevas condiciones.”[20](énfasis mío).

En resumen, no sólo Kelsen anticipaba la configuración de las facultades de los tribunales constitucionales de forma expresa sino que, contemplado el problema de estructurar la jurisdicción constitucional en cada país, advertía claramente que la reviviscencia sólo podía entenderse como una anulación retroactiva, que resultaba útil cuando la sentencia estimatoria de constitucionalidad producía un vacío de tal magnitud, que hacía recomendable restablecer la legislación derogada por la ley inconstitucional, pero siempre y cuando la reviviscencia no fuera automática, y que las normas revividas no fueran demasiado antiguas o incompatibles con las nuevas condiciones.

Igualmente, distinguió varios casos de anulación retroactiva, en atención a si, además de producirse la reviviscencia de las normas derogadas inconstitucionalmente, se continuaba reputando como válidos los actos expedidos durante la vigencia de la norma declarada inconstitucional.

La Constitución Austriaca de 1920, cuya importancia para el control de constitucionalidad de las leyes es indiscutible, incorporó en 1929 una solución algo alejada de las recomendaciones de Kelsen, pero a tono con la pretensión de los principales efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad estén consagrados en el derecho promulgado:

“Si una ley fuese anulada por el Tribunal Constitucional por inconstitucionalidad, entrarán de nuevo en vigor el día en que empiece a producir efectos la anulación, si la sentencia no estableciese otra cosa, todas las disposiciones que hubiesen sido derogadas por la ley declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. En la publicación de la anulación de la ley se mencionarán también si entran de nuevo en vigor disposiciones legislativas y cuáles. (énfasis mío).[21]

Por último, quisiera traer a la discusión a uno de los más prestigiosos filósofos del derecho de habla hispana, el mexicano Miguel Carbonell, quien tuvo ocasión de pronunciarse sobre la aparición de la doctrina de la reviviscencia de las leyes derogadas por leyes declaradas inconstitucionales, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de su país, indicando:

“Y entonces el lector podría comenzar a plantearse al menos dos cuestiones: a) ¿qué representación de la división de poderes tienen los ministros [magistrados] cuando expresamente reintroducen normas en el ordenamiento que el legislador había decidido sacar del mismo a través de la derogación?, y b) ¿qué sucede con aquellas materias que según la Constitución están sujetas a reserva de ley? Es decir, se trata de aquellos ámbitos del ordenamiento jurídico en los que el texto constitucional ordena que la única norma que puede operar como fuente del derecho es la ley en sentido formal y material, como por ejemplo en materia penal o tributaria. ¿Es aceptable que en estos casos sea la Corte la que determine qué normas están vigentes?”[22]

Las preguntas hechas por Carbonell son notoriamente pertinentes. Como efecto automático, la reviviscencia puede producir, como en el caso de la Sala Quinta, graves consecuencias.

V. El derecho panameño ¿importa?

Tal y como he indicado en el apartado anterior, en principio, el efecto de la sentencia estimativa de inconstitucionalidad es la anulación, no la nulidad. Al disponer el Código Judicial en su artículo 2573 que los fallos en materia de constitucionalidad no tienen efectos retroactivos, se decide por el efecto de la anulación. Un efecto retroactivo no sería posible por disposición del artículo 2573, de lo que se desprende que vía acción directa de inconstitucionalidad sólo puede declararse la anulación.

Debe recordarse que el artículo 2573 del Código Judicial fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia, lo cual en principio supondría cierta estabilidad en su interpretación.[23] Sin embargo, ya para el momento de su emisión –y en ese mismo fallo, inclusive- la Corte Suprema de Justicia había admitido la constitucionalidad de que los fallos de inconstitucionalidad sobre resoluciones judiciales pudieran tener efectos retroactivos- en violación del texto literal del Código Judicial.[24]

No es del caso entrar aquí a debatir en profundidad esos otros pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no saldré aquí de nuestro tema central. Sin embargo, es menester hacer el señalamiento de que si la Corte consideraba que, salvo lo dispuesto por el constituyente, ella tenía la facultad de establecer todo posible efecto –digamos, temporal- de sus pronunciamientos en materia de inconstitucionalidad, pudo declarar inconstitucional la restricción legal del artículo 2573. La operación realizada produce –una vez más- el desacato a la legislación por parte de uno de los entes estatales llamados a cumplirla y hacerla cumplir con el mayor rigor.

Por otro lado, las normas positivas que regulan la reviviscencia legal tratan exclusivamente la producida tras la derogación de la ley derogatoria, y exigen la nueva publicación del material que recupera su vigencia. Así lo dispone el artículo 37 del Código Civil:

Artículo 37: Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva, o en el caso de que la ley posterior a la derogatoria establezca de modo expreso que recobra su vigencia.

En este último caso será indispensable que se promulgue la ley que recobra su vigencia junto con la que pone en vigor.

Sin embargo, no existe norma que regule la reviviscencia de la ley ante la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley derogatoria. Cuando la Corte Suprema de Justicia enfrenta ese posible efecto, no ofrece base constitucional o legal para ello, sencillamente porque no existe. Esa falta, por lo demás, no tiene por qué ser un vacío. Es razonable argumentar que si la Constitución ni la Ley disponen la posibilidad de la reviviscencia, ese efecto no se produce en caso de declararse la inconstitucionalidad de una ley derogatoria. Tampoco sería admisible – desde la perspectiva del respeto al ordenamiento constitucional – que la reviviscencia fuera un efecto que la Corte Suprema de Justicia pudiera estipular discrecionalmente. Tal y como lo ha advertido Carbonell en el ordenamiento mexicano, en el caso panameño semejante atribución parece chocar con disposiciones explícitas de la Constitución, relativas a las competencias del Órgano Legislativo y al principio de reserva legal.

En principio, por tanto, no hay efecto de reviviscencia previsto en el derecho positivo para operar automáticamente en caso de declarar inconstitucional una ley derogatoria, y ciertamente, tampoco hay una facultad explícita en el ordenamiento de que la Corte Suprema pueda crear discrecionalmente efectos a sus sentencias de inconstitucionalidad.

Ahora bien, los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad es un tema que ha sido poco explorado en nuestro derecho, y son aún más escasos los casos en que se ha pretendido un estudio sistemático.[25] Ese problema no parece que tendrá una solución inmediata, pero conviene tener presente que la Corte Suprema de Justicia parece creer que ella puede, vía jurisprudencial, establecer esos efectos.

Si no bastara con el dato de la Constitución ni la Ley habilitan la reviviscencia de leyes derogadas por leyes inconstitucionales – dando por respuesta única que ese efecto no puede producirse – la interpretación constitucional está enmarcada en Panamá por las normas de interpretación jurídica expuestas en el Código Civil, que establecen una prelación de fuentes complementarias al derecho promulgado. En esa prelación aparece en primer lugar la analogía, con lo que desembocamos nuevamente en el artículo 37 del Código Civil: es decir, que para que haya reviviscencia debe volver a promulgarse la Ley 32 de 23 de julio 1999.

Sin embargo, cuando la Corte Suprema de Justicia ha querido distanciarse de las reglas de la interpretación jurídica establecidas en el Código Civil -argumentando la especialidad de la justicia constitucional- ha enunciado los principios de interpretación que cree más útiles a sus objetivos. El fallo de 25 de enero de 2011 es también en esto original, porque no señala en qué principios de interpretación se fundamenta. En lugar de principios de interpretación, la Corte encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que ya hemos analizado.

VI. La estructura del fallo de 25 de enero de 2011.

Creo uno de los aspectos más graves de fallo de 2011 radica en uno de los asuntos centrales a la actividad jurisdiccional, tal y como lo es la motivación de sus pronunciamientos. Como se observa en éste artículo, los fundamentos en que se apoya la Corte Suprema de Justicia han debido reconstruirse a partir de la frase “lo ha reconocido la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia”, al punto que un Magistrado de la Corte, en digno pronunciamiento, señaló que la Corte “ha debido sustentar las razones por las cuales considera que se produce dicho fenómeno jurídico”. No se trata de un asunto banal. Se trata de una garantía esencial de nuestra justicia constitucional, que es pasada por alto, nuevamente, por quien tiene el deber de marcar la pauta en su respeto.

El otro aspecto es el de los efectos de los fallos, que no aparecen recogidos en la parte resolutiva de los mismos. Ciertamente, la superada jurisprudencia colombiana que se toma como antecedente último de éste producto judicial criollo, dispuso el efecto automático de la reviviscencia. Estimo que, al margen del problema concreto, ningún efecto de una sentencia de inconstitucional debe quedar fuera de una explícita y clara inclusión en su parte resolutiva. Hay varios casos recientes en que se adopta esta práctica, la única que puede corresponderse con el Estado Constitucional de Derecho, tanto en el escenario de la guarda de la constitucionalidad, como en el ejercicio de las instituciones de garantía. Mencionar un efecto pretendido en la motivación, pero no expresar el efecto entre las determinaciones tomadas, es un grave defecto de la sentencia y una razón adicional para que se haya dudado y se dude de la virtualidad del efecto de la reviviscencia de la Ley 32 de 1999, pese al empeño de sus defensores.

VII. Conclusiones.

Si debiera concluirse en una única línea, diría simplemente indicando que esta sentencia es un grave desatino desde un punto de vista técnico, una tragedia para el control de constitucionalidad de las leyes en Panamá, y una grave amenaza para la estabilidad de la democracia.

Como bien lo indicó el Magistrado Carrasco, no había vacío normativo que permitiera a la Corte Suprema de Justicia suponer que lo actuado fuera necesario, no digamos ya justificable a cualquier título y mucho menos, constitucional. La norma constitucional aplicable es clara: La Asamblea Nacional está habilitada para disponer el número de salas y el número de magistrados de la Corte Suprema mediante ley, y esta facultad supone tanto aumentar como reducir el número de salas y de magistrados.

Pero, aún y si la Ley 49 de 1999 era inconstitucional, no se justifica la reviviscencia automática de la Ley 32 de 1999. El fundamento para revivir la Sala Quinta, es inexistente. La reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera no es tal. Primero, como he ya señalado, porque la tesis de la reviviscencia sólo se ha aplicado en un caso, que no sólo no establece línea jurisprudencial alguna, sino que además, no es vinculante ni para la Sala Tercera, mucho menos para la Corte Suprema de Justicia. Segundo: porque el caso no es exactamente aplicable, dado que trata de la derogación realizada por un Decreto Ley, que si bien es ley material, no es ley formal. Tercero, porque esa aplicación de la tesis de la reviviscencia por la Sala Tercera, en cuanto significó darle efectos a un fallo del Pleno que no habían sido señalados por el Pleno –incluso suponiendo que el Pleno pudiera determinarlos al margen de la ley- constituía una usurpación o extralimitación de competencias.

Además, la doctrina internacional citada distingue muy bien que opera en razón de que los fallos de constitucionalidad en España producen el efecto de la nulidad, que no es extrapolable a Panamá, donde el efecto es el de la anulabilidad. En España, ese efecto está ordenado por el derecho positivo, lo cual es acatado por el Tribunal Constitucional. En Panamá, el derecho positivo ordena los efectos no retroactivos, lo cual es desacatado por la Corte Suprema de Justicia.

La jurisprudencia internacional citada en el antecedente de la Sala Tercera, además, también se extrapola indebidamente. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Panamá no es el Consejo de Estado de Colombia. Además, la doctrina colombiana sobre la reviviscencia citada por la Sala Tercera, cuando es utilizada por la Corte en Pleno, ya había sido revisada en aspectos que son totalmente pertinentes al problema bajo examen.

En ese sentido, la reviviscencia de la Ley 32 de 1999 no se justificaba en atención de preservar imperiosas disposiciones constitucionales, que propugnan por la integridad del ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales. La declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 49 de 1999 no había dejado ningún vacío. Se habían cumplido sus efectos, en especial, la reforma del Código Judicial. Seguían existiendo las instancias estatales responsables de realizar las tareas, por ejemplo, de control concreto de la constitucionalidad y el derecho adjetivo aplicable. Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia no llenaba ningún vacío normativo reviviendo la Ley 32 de 1999.

Por último, la Corte Suprema de Justicia, en lo que se refiere a la reviviscencia, no ofrece la debida motivación de su fallo. La reconstrucción de los argumentos que he hecho en éste escrito, se hace a partir de un párrafo, que resulta ser absolutamente insuficiente desde la perspectiva de una buena práctica judicial, y de la importancia de la materia sujeta al efecto señalado. Tampoco se incluye en la parte resolutiva del fallo las consecuencias para cada norma afectada, lo que agrava la incertidumbre sobre el derecho vigente. Precisamente, en el cuerpo del pronunciamiento de enero de 2011 se da tratamiento diferenciado a disposiciones legales modificadas en el intervalo comprendido entre la derogación y la pretendida reviviscencia de la Ley 32 de 1999, sin explicación alguna.

La final ironía es que el fallo de enero de 2011 se expide elevando la voz en nombre de la independencia judicial. Hasta aquí hemos llegado: a que las palabras ya no cumplan su más elemental propósito, pues se usan para justificar exactamente lo contrario de lo que significan.

VIII. Bibliografía

Carbonell, Miguel. Las sentencias de la Suprema Corte: Una reflexión general y un caso concreto. En El juez constitucional en el siglo XXI. Tomo I, Ferrer Mac-Gregor, Eduardo
Molina Suárez, César de Jesús. Coordinadores. México D.F., 2009. P 437-449.

Díez-Picazo Giménez, Luis M. La derogación de las leyes. Editorial Civitas, Madrid, Primera Edición, 1990.

Fernández Segado, Francisco. “La obsolescencia de la bipolaridad “modelo americano-modelo europeo-kelseniano” como criterio analítico del control de constitucionalidad y la búsqueda de una nueva tipología explicativa.” Parlamento y Constitución. Anuario de las Cortes de Castilla La Mancha-Universidad de Castilla La Mancha. No. 6. 2002. P. 9-73.

Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 6ª. Ed., Madrid, Trotta, 2004.

Kelsen, Hans. Teoría General del Derecho y del Estado, Universidad Nacional Autónoma de México. México, 1995, P. 189-190.

-La garantía jurisdiccional de la Constitución (la justicia constitucional). Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. núm. 10, julio-diciembre 2008, pp. 3-46.

Pedreschi, Carlos Bolívar. El Control de Constitucionalidad en Panamá. Ediciones Fábrega, Pedreschi y Galindo, Madrid, 1965.

Reyes, Luis Carlos. Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad. Anuario de derecho. Panamá. Año XXI, núm. 21, 1992.

Sánchez, Salvador. Sobre la Interpretación Constitucional en Panamá. En: http://salvasanchez.blogspot.com/2009/01/sobre-la-interpretacin-constitucional_1808.html

Sánchez, Salvador. Presidencialismo y Estabilidad de la Democracia. Mundo Electoral. Tribunal Electoral, Panamá, Año 5 No. 13 Enero, 2012.

Pronunciamientos judiciales

Demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el decreto de personal nº 380 de 12 de septiembre de 1994, emitido por el presidente de la república, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. Magistrada ponente: Mirtza Angélica Franceschi de Aguilera. Panamá, veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Sentencia del Consejo de Estado de Colombia de 11 de octubre de 1985.

Sentencia de 8 de junio de 1992, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Registro Judicial de junio..

Demanda contencioso administrativo de nulidad, para que se declare nulo, por ilegal, la Resolución no. 101-30-28 de 26 de septiembre de 1991, expedida por el Consejo Municipal de Colón. (31) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nulo por ilegal, el artículo segundo del Acuerdo 22 de 21 de mayo de 1990, dictado por el Consejo Municipal del Distrito de Arraiján. Magistrado ponente: Arturo Hoyos. Panamá, veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Carbonell, Miguel. Las sentencias de la Suprema Corte: Una reflexión general y un caso concreto. En El juez constitucional en el siglo XXI. Tomo I, Ferrer Mac-Gregor, Eduardo
Molina Suárez, César de Jesús. Coordinadores. México D.F., 2009. P 437-449.

Díez-Picazo Giménez, Luis M. La derogación de las leyes. Editorial Civitas, Madrid, Primera Edición, 1990.

Fernández Segado, Francisco. “La obsolescencia de la bipolaridad “modelo americano-modelo europeo-kelseniano” como criterio analítico del control de constitucionalidad y la búsqueda de una nueva tipología explicativa.” Parlamento y Constitución. Anuario de las Cortes de Castilla La Mancha-Universidad de Castilla La Mancha. No. 6. 2002. P. 9-73.

Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 6ª. Ed., Madrid, Trotta, 2004.

Kelsen, Hans. Teoría General del Derecho y del Estado, Universidad Nacional Autónoma de México. México, 1995, P. 189-190.

-La garantía jurisdiccional de la Constitución (la justicia constitucional). Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. núm. 10, julio-diciembre 2008, pp. 3-46.

Pedreschi, Carlos Bolívar. El Control de Constitucionalidad en Panamá. Ediciones Fábrega, Pedreschi y Galindo, Madrid, 1965.

Reyes, Luis Carlos. Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad. Anuario de derecho. Panamá. Año XXI, núm. 21, 1992.

Sánchez, Salvador. Sobre la Interpretación Constitucional en Panamá. En: http://salvasanchez.blogspot.com/2009/01/sobre-la-interpretacin-constitucional_1808.html

Sánchez, Salvador. Presidencialismo y Estabilidad de la Democracia. Mundo Electoral. Tribunal Electoral, Panamá, Año 5 No. 13 Enero, 2012.

Pronunciamientos judiciales

Demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el decreto de personal nº 380 de 12 de septiembre de 1994, emitido por el presidente de la república, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. Magistrada ponente: Mirtza Angélica Franceschi de Aguilera. Panamá, veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Sentencia del Consejo de Estado de Colombia de 11 de octubre de 1985.

Sentencia de 8 de junio de 1992, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Registro Judicial de junio..

Demanda contencioso administrativo de nulidad, para que se declare nulo, por ilegal, la Resolución no. 101-30-28 de 26 de septiembre de 1991, expedida por el Consejo Municipal de Colón. (31) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nulo por ilegal, el artículo segundo del Acuerdo 22 de 21 de mayo de 1990, dictado por el Consejo Municipal del Distrito de Arraiján. Magistrado ponente: Arturo Hoyos. Panamá, veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).



[1] Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por el licenciado Rogelio Cruz Ríos, en representación de Mariblanca Staff Wilson, Elitza Cedeño y Oscar Ceville, contra la orden de hacer contenida "en la disposición de la asamblea legislativa que aprueba en segundo debate el proyecto de ley nº 3, de 13 de septiembre de 1999, deroga la ley 32 de 23 de julio de 1999, se restablece la vigencia de varios artículos del Código Judicial y de la ley 23 de 1986 y se toman otras medidas". Magistrado ponente: Luis Cervantes Díaz. Panamá, veinte (20) de septiembre del año dos mil (2000).

[2] Fallo de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de enero de 2011, que declara inconstitucional la Ley 49 de 1999, que derogó la Ley 32 de 1999, ante Acción de Inconstitucionalidad formulada por el licenciado Carlos Eugenio Carrillo en nombre y representación de Miguel Bush Ríos contra los artículos 1, 3, 5, 8, 15, 28, 29, 30, 31 y 32 de la ley n 49 de 24 de octubre de 1999, y otras tres acciones similares.

[3] Mediante el Proyecto de Ley Proyecto de Ley 402 que modifica artículos del Código Judicial para la adecuación del funcionamiento de la Sala Quinta de la Corte Suprema de Justicia, y dicta otras disposiciones, se pretendió mitigar el daño producido por la Corte. Sin embargo, su discusión parlamentaria resultó en un catalizador de la oposición política y social a la Sala Quinta.

[4]Luigi Ferrajoli. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 6ª. Ed., Madrid, Trotta, 2004, p. 602.

[5][5] Sánchez, Salvador. Presidencialismo y Estabilidad de la Democracia. Mundo Electoral. Tribunal Electoral, Panamá, Año 5 No. 13 Enero, 2012.

[6] Magistrado Luis Carrasco. Salvamento de Voto. Fallo inconstitucionalidad, de 25 de enero de 2011.

[7] Por otro lado, resulta cínico de parte de la Corte Suprema de Justicia el intento de revivir una norma cuyo objetivo inicial en 1999 fue el de manipular la integración de la propia Corte, autorizando una nueva manipulación a partir de 2011.

[8] De inmediato llama la atención que la Corte Suprema haya decidido apoyarse en la jurisprudencia de un tribunal que resuelve sobre la legalidad de las normas. Luego veremos porqué esto debilita también la conclusión de la Corte.

[9] Sentencia de 8 de junio de 1992, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Registro Judicial de junio, p. 59.

[10] Citando a Díez-Picazo. Díez-Picazo Giménez, Luis M. La derogación de las leyes. Editorial Civitas, Madrid, Primera Edición, 1990, p. 102-103.

[11] Demanda contencioso administrativo de nulidad, para que se declare nulo, por ilegal, la Resolución no. 101-30-28 de 26 de septiembre de 1991, expedida por el Consejo Municipal de Colón. (31) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

[12] Demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nulo por ilegal, el artículo segundo del Acuerdo 22 de 21 de mayo de 1990, dictado por el Consejo Municipal del Distrito de Arraiján. Magistrado ponente: Arturo Hoyos. Panamá, veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

[13]Sánchez, Salvador. Crítica a la Doctrina del Bloque de la Constitucionalidad. Ediliber, Colección de Derecho Constitucional, No. 5, febrero de 2009. (2da edición, 2010). También en: Sánchez, Salvador. Sobre la Interpretación Constitucional en Panamá. En: http://salvasanchez.blogspot.com/2009/01/sobre-la-interpretacin-constitucional_1808.html

[14] Demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el decreto de personal nº 380 de 12 de septiembre de 1994, emitido por el presidente de la República, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. Magistrada ponente: Mirtza Angélica Franceschi de Aguilera. Panamá, veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

[15] Específicamente: la sentencia del Consejo de Estado de Colombia de 11 de octubre de 1985.

[16] En concreto: Díez-Picazo Giménez, Luis M. La derogación de las leyes. Editorial Civitas, Madrid, Primera Edición, 1990, pág. 251.

[17] Díez-Picazo Giménez, Luis M. La derogación de las leyes. Editorial Civitas, Madrid, Primera Edición, 1990, op. cit.

[18]Ibídem, pág. 251. Citado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Fallo citado, de 31 de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

[19] Kelsen, Hans. Teoría General del Derecho y del Estado, Universidad Nacional Autónoma de México. México, 1995, P. 189-190.

[20] Kelsen, Hans. La garantía jurisdiccional de la Constitución (la justicia constitucional). Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. núm. 10, julio-diciembre 2008, pp. 3-46.

[21] Artículo 140.6 de la Constitución Federal de Austria, según el texto de la edición preparada por Germán Gómez Orfanel, Las Constituciones de los Estados de la Unión Europea, CEC, Madrid, 1996. Citado por Fernández Segado, Francisco. “La obsolescencia de la bipolaridad “modelo americano-modelo europeo-kelseniano” como criterio analítico del control de constitucionalidad y la búsqueda de una nueva tipología explicativa.” Parlamento y Constitución. Anuario de las Cortes de Castilla La Mancha-Universidad de Castilla La Mancha. No. 6. 2002. P. 9-73.

[22] Carbonell, Miguel. Las sentencias de la Suprema Corte: Una reflexión general y un caso concreto. P 445. En El juez constitucional en el siglo XXI. Tomo I, Ferrer Mac-Gregor, Eduardo
Molina Suárez, César de Jesús. Coordinadores. México D.F., 2009, P. 437-449.

[23] Sin embargo, se trata de un fallo digno de ir al diván del sicoanalista. Fallo de 4 de junio de 1991. Registro Judicial, Junio, 1991, p. 16.

[24] El primero de ellos, el fallo de 3 de agosto de 1990. También se ha aplicado este criterio a resoluciones jurisdiccionales del Tribunal Electoral y del Órgano Ejecutivo con efecto judicial, como es el caso de los indultos presidenciales.

[25] Ver especialmente: Pedreschi, Carlos Bolívar. El Control de Constitucionalidad en Panamá. Ediciones Fábrega, Pedreschi y Galindo, Madrid, 1965; y Reyes, Luis Carlos. Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad. Anuario de derecho. Panamá. Año XXI, núm. 21, 1992. Abordo esta temática en: Sánchez, Salvador. Sobre la Interpretación… Opus cit.