lunes, 17 de octubre de 2011

Sobre la Prisión Perpetua en Panamá

En atención a la reciente discusión sobre la posibilidad de establecer en Panamá la prisión perpetua, me veo en la necesidad de expresar mi punto de vista jurídico. Iniciaré con dos observaciones elementales.

La primera consiste en que la prisión perpetua, como tal, no está expresamente prohibida en el derecho internacional de los derechos humanos. De hecho, hay convenios internacionales en los que expresamente se contempla (Ley 14 de 2002, que aprueba el Estatuto de la Corte Penal Internacional, Ley 15 de 1990, que aprueba la Convención de los Derechos del Niño).

En esos casos la prisión perpetua está limitada a delitos muy graves en los que además se observan conductas agravantes del sujeto (como los contenidos en el artículo 132 de nuestro Código Penal actual, que dan pie a la condena máxima de 30 años de prisión), y contando con la posibilidad de revisión periódica y excarcelación.

Las primeras condiciones mencionadas son una exigencia del principio de proporcionalidad que debe regir la potestad punitiva del Estado, en la que la sanción más grave debe corresponder a las lesiones más graves al ordenamiento.

Las restantes condiciones, por otro lado, responden a la conciliación del principio de defensa social con el de rehabilitación, pues sólo dotando al sistema de una fórmula para revisar periódicamente la evolución del privado de libertad, en el que esté presentes las debidas garantías, se cumplen con los fines de la pena, que incluyen la rehabilitación.
La segunda observación necesaria es que la Constitución Política no prohibe expresamente la prisión perpetua, como sí hace con la pena de muerte, la expatriación o la pena de confiscación de bienes (artículo 30 de la Constitución Política).

Sin embargo, estas primeras observaciones no deben suponer que se considere constitucional establecer la prisión perpetua en Panamá por vía legal, ni que esa posibilidad esté sólo condicionada a que se introduzca en la modalidad de prisión perpetua revisable periódicamente. Deben atenderse en profundidad e íntegramente las reglas y los principios constitucionales que rigen en el sistema penitenciario panameño, tales como el principio de rehabilitación y la prohibición de la tortura.

En lo respectivo a la rehabilitación, debe señalarse que la prisión perpetua no constituye, en un sentido general, una alternativa de sanción penal permitida por la Constitución Política de la República de Panamá, pues ésta establece:

ARTICULO 28. El sistema penitenciario se funda en principios de seguridad, rehabilitación y defensa social. Se prohíbe la aplicación de medidas que lesionen la integridad física, mental o moral de los detenidos.

Se establecerá la capacitación de los detenidos en oficios que les permitan reincorporarse útilmente a la sociedad.

Los detenidos menores de edad estarán sometidos a un régimen especial de custodia, protección y educación.

El principio de rehabilitación en que se funda el sistema penitenciario panameño supone que el objeto de la sanción privativa de la libertad es que la persona objeto de esa medida, al completarse, esté en condiciones de reinsertarse en la sociedad a la que pertenece, en condiciones adecuadas para sostener una sociabilidad respetuosa de las normas penales.

El principio de rehabilitación implica entonces la imposibilidad jurídica de que la legislación adopte como parte de las sanciones penales una que, como la prisión perpetua, esencialmente supone la supresión absoluta de uno de los objetos de la rehabilitación social.

Ciertamente, la rehabilitación no tiene un único objeto. Tiene por objeto, entre otros, y sobre la base del reconocimiento de la humanidad de quien se ha hecho merecedor de sanción privativa de la libertad, su recuperación como persona. La rehabilitación, bajo ésta perspectiva, es un fin analíticamente distinguible del propósito último que esa rehabilitación tiene: la reinserción social. Pero el otro objeto de la rehabilitación es precisamente ese, y no sería congruente que un sistema penitenciario tenga por principio la rehabilitación y mantenga, sin solución de continuidad, privado de libertad a una persona hasta su fallecimiento. De ahí que, por falta de congruencia con el principio de rehabilitación, una sanción penal del tipo “pena perpetua”, devendría inconstitucional.

No está de más señalar aquí, ante la posibilidad que se argumente la falta de valor normativo, o la relativización del principio de rehabilitación en cuanto principio, que las normas constitucionales son de dos tipos en general: reglas y principios. Los principios, en cuanto normas, tienen valor normativo, aunque no un valor normativo idéntico a las reglas. La normatividad de los principios no admiten una fácil observación de su vulneración, como ocurre generalmente con las reglas. De ahí que la vulneración de una regla, por ejemplo, que para ser Presidente de la República se necesita tener 35 años de edad o más (artículo 179.2 de la Constitución Política de la República), es más fácil de constatar que, por ejemplo, el mandato constitucional de que el sistema penitenciario se fundamente sobre el principio de rehabilitación. No voy a entrar en ésta ocasión a detallar el proceso de ponderación de principios (aunque es una tarea indispensable para completar éste análisis). Sin embargo, una vez fijado el alcance y sentido del principio de rehabilitación, es claro que se produce una vulneración si la regulación no contempla una posibilidad realista de reinserción, pues eso implicaría una derrota total del principio de rehabilitación.

De forma semejante, el párrafo segundo del mismo artículo 28 de la Constitución Política de Panamá, indica con claridad que el establecimiento de la capacitación de los detenidos tiene por objeto reincorporarlos útilmente a la sociedad, lo que hace inconstitucional toda sanción que pretenda suprimir la posibilidad de su reincorporación.

De otro lado, la ubicación de esta disposición en el Título III de la Constitución Política, supone que estamos en presencia de un derecho fundamental. Es decir, no se trata tan sólo de una norma programática, en el sentido de orientar la conducta de la autoridad (lo que, sin embargo, también tiene una evidente perspectiva normativa), sino que consagra un derecho de las personas sujetas al sistema penitenciario panameño. Así, lo que se opone a una eventual reforma del Código Penal a favor de una sanción de prisión perpetua, no es la obligación del Sistema Penitenciario Nacional de aplicar las penas ordenadas por los jueces penales en procura de la rehabilitación, sino el derecho de las personas a que las pena ordenadas por los jueces, y establecidas por el legislador, tengan como uno de sus fines la rehabilitación.

El derecho internacional de los derechos humanos, a cuyo cumplimiento está obligado el Estado panameño (obviemos aquí una reflexión detallada sobre el alcance de las obligaciones a partir de la adopción de los convenios que citaré en adelante, y del artículo 4 y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de la República), establece con claridad el fin que deben tener las penas privativas de la libertad.

El artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 15 de 1977) establece que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.

Recordemos además, que el pasaje citado se integra en el artículo de la Convención Americana que consagra el derecho a la integridad personal. Es decir, que la rehabilitación resulta consistente con la protección a la integridad personal las personas sometidas a privación de la libertad, y en contrario, la ausencia del derecho a la rehabilitación, cuyo fin último y necesario es la reinserción social, se vulneraría el derecho a la integridad personal, tal y como lo consagra la Convención Americana, y que, es necesario decirlo, tiene un correlato en la segunda oración del artículo 28 de nuestra Constitución, que establece “Se prohíbe la aplicación de medidas que lesionen la integridad física, mental o moral de los detenidos…”

El que la Convención Americana establezca expresamente que la finalidad esencial de las penas privativas de libertad implica, por un lado que los Estados deben adoptar todas aquellas medidas necesarias para la consecución de tales fines; y por otro, no excluye el que los Estados, en función de sus facultades soberanas de adoptar sus propios ordenamientos penales, le atribuyan otros fines a las penas privativas de la libertad; siempre que éstos no sean incompatibles con el régimen establecido por la propia Convención. En el caso panameño, efectivamente, la Constitución Política establece como otros principios del sistema penitenciario la seguridad y la defensa social. Estos principios son perfectamente compatibles con el principio de rehabilitación.[1]

En términos similares a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se manifiesta el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados …”.

Más allá de esta línea de argumentación, aparece la protección de la integridad personal. Como he indicado ya, y es de sobra conocido, nuestra Constitución Política prohíbe que la legislación adopte sanciones que violenten la integridad física, mental o moral de los detenidos (artículo 28).

El asunto de si la prisión perpetua viola la integridad personal, fue considerado en el derecho internacional de los derechos humanos. En el caso Léger contra Francia de 11 de abril de 2006, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos confirmó la compatibilidad de la cadena perpetua con el artículo 3 del Convenio europeo de Derechos Humanos de 1950, que prohíbe las penas crueles y degradantes, únicamente bajo ciertas condiciones.

92. El solicitante recuperó su libertad después del encarcelamiento de 41 años, un período excepcionalmente largo como resultado de una condena impuesta en un momento en que no existían términos mínimos. Sin embargo, a partir de 1979, después de haber pasado quince años de prisión, tuvo la oportunidad de solicitar la libertad condicional a intervalos regulares y contó con el beneficio de garantías procesales. En estas circunstancias, el Tribunal considera que el demandante no puede alegar que se le privó de toda esperanza de obtener un ajuste de su condena, que no era irreductible de jure o de facto. Se concluye que su detención como tal, larga como fue, no constituye un trato inhumano o degradante.

93. Al tiempo que se acepta que una sentencia de cadena perpetua como la impuesta y cumplida por el solicitante involucra necesariamente la ansiedad y la incertidumbre asociada a la vida en prisión y, que después de la liberación, las medidas de asistencia y supervisión, suponen la posibilidad de volver a ser encarcelado, el Tribunal no consideró que la condena del demandante había llegado a tal nivel de intensidad que hiciera la medida contraria al artículo 3. No se podía observar ninguna otra circunstancia, en términos de un agravamiento del sufrimiento inherente a la pena de prisión, que justificara la conclusión de que el demandante había sufrido una prueba excepcional capaz de constituir un trato contrario al artículo 3.[2]

Es decir, que para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituye tortura si la pena de prisión perpetua no establece la posibilidad de ser excarcelado, y si la determinación de esa posibilidad no se hace con una periodicidad razonable y contando con las debidas garantías procesales. En ese sentido también se ha expresado con claridad, el Tribunal Constitucional Alemán, señalando que la posibilidad de la existencia del indulto (en nuestro país, incluso más limitado), no es suficiente.[3]
Creo sin duda que la misma falta de garantías está presente en nuestro mecanismo constitucional dispuesto para los beneficios de rebaja de pena y concesión de la libertad condicional (junto al indulto, regulados en el artículo 184, numeral 12, de la Constitución Política), empezando por el hecho de que no son pueden catalogarse como garantías judiciales sino, como el indulto alemán, un ejercicio de la facultad de gracia del Órgano Ejecutivo.

Esto, fuera de las otras consideraciones relativas a la crueldad implícita en la duración de ciertas penas exageradamente largas, que constituyen de facto penas de prisión perpetua[4], o de las condiciones materiales bajo las que opera la privación de la libertad, que pueden significar violación a la integridad personal por la intensidad y duración desproporcionada de las aflicciones propias de toda privación de la libertad. Deben ser tomados en cuenta, entre otros, los informes sobre la forma en que se practica en Panamá la privación de la libertad, y el estado de nuestros centros penitenciarios. El Informe de la Red de Derechos Humanos de Panamá, de 2008, por ejemplo, hizo balance de nuestro sistema penitenciario, así:

Pese a nuestra normativa constitucional, la Ley No. 55 de 2003 del Sistema Penitenciario, y normas internacionales de protección a los Derechos Humanos de los privados de libertad en instrumentos a las que Panamá se adhiere, persisten en los centros penitenciarios situaciones de violaciones graves y sistemáticas a los Derechos Humanos de los detenidos. Destacan entre estas, el alto índice de encarcelamiento (sólo superado por Cuba en América Latina), el incumplimiento de las reglas mínimas, problemas de salud, abusos policiales mentales y físicos, hacinamiento, personal inadecuado (policías no custodios civiles) e insuficiente, pobre dotación de médicos, enfermeras y psiquiatras, hacinamiento, infraestructura inadecuada, falta de agua, mala alimentación, privilegios y presunta corrupción en la concesión de estos, falta de separación de los detenidos de los condenados y falta de resocialización. [5]

Mientras persista esta realidad, no cabe duda que todo establecimiento de penas extremadamente largas y en concreto, de una pena de prisión perpetua, vulneraría el artículo 28 de la Constitución Política de la República, además de lo ya dicho respecto a la rehabilitación y la reinserción, en lo referente a la prohibición de adoptar medidas que lesionen la integridad de los privados de libertad.

En ese sentido, no me cabe duda de que el simple sometimiento a penas de prisión perpetua, sin otras previsiones, que incluyen pero que no se agotan en el establecimiento de un mecanismo de revisión periódica con plenas garantías, violenta las disposiciones de nuestro derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos, referidas al objeto de la rehabilitación de las personas sancionadas con penas privativas de la libertad.

Por todos estos motivos considero necesario expresarme en contra de la posibilidad jurídica de establecer legislativamente en nuestro país la pena de prisión perpetua.

[1] Otros Estados miembros de la OEA, como: Bolivia,
Ecuador, El Salvador, Guatemala, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, Uruguay y
Venezuela atribuyen a la privación de la libertad fines congruentes con los
establecidos en el derecho interamericano de los derechos humanos.
[2] Léger v. France, no. 19324/02, ECHR 2006.
[3] Sentencia de la Primera Sala, del 21 de junio, 1977 –1BvL 14/76.
[4] Una reflexión que se hace necesaria, a partir de la vigencia del artículo 52 del Código Penal, que dispone el tope de cincuenta años de prisión, en caso de concurso de delitos.
[5] Informe de la Red de Derechos Humanos de Panamá
http://burica.files.wordpress.com/2008/03/informe-derechos-humanos-panama-informe-sombra.pdf