sábado, 31 de enero de 2009

Día de la Constitución

Durante la conmemoración del centenario de la aprobación de la Constitución de 1904, se continuó la discusión de iniciativas para alcanzar un profundo cambio constitucional en la República. La ocasión del Centenario de la Constitución de 1904 no dejaba de ser importante, y merecía recordarse, como complento de la independencia, a la que dio formalidad y desarrollo jurídico. Con la breve excepción de la Constitución del Estado del Istmo de 1841, la Constitución Nacional de 1904 es el primer texto fundamental, hecho únicamente por panameños y para los panameños, como comunidad política independiente. Sus puntos fuertes, así como los defectos que se le atribuyeron, también son fruto de las fortalezas y debilidades de los próceres. Pero, con sus virtudes y defectos, aprobar la Constitución fue para el país un hecho trascendental. Tan importante era la nueva Constitución como seña de identidad, que pronto declaramos fiesta cívica el día de la Constitución.
Así es: mediante la Ley 33 de 1906 se declara fiesta cívica nacional el día que fue sancionada la Carta Fundamental de la República, que se identificó como el 13 de febrero (aunque la sanción, en realidad, había ocurrido dos días después). Las leyes posteriores corrigieron la fecha, e indicaron que la celebración se haría los 15 de febrero de cada año. Así, por ejemplo, lo establecen la Ley 22 de 1909 y la Ley 6ª de 1910.
La celebración dejó de ser el 15 de febrero cuando cambió la Constitución. Al parecer, esto indica que, lejos de celebrar el régimen constitucional, celebrábamos una constitución en particular. De esta forma, dado que el 2 de enero de 1941 estrenábamos nueva Constitución, ese día pasó a ser el nuevo “día de la Constitución”, por obra de la Ley No. 26 de marzo de 1941. Parece probable que la decisión de promulgar la nueva Constitución el 2 de enero se debió a que en esa fecha se cumplió el décimo aniversario del golpe de Acción Comunal, en el que tuvo especial participación el Presidente Arias Madrid. En cualquier caso, el nuevo “día de la Constitución” tampoco duró mucho, porque para 1946 ya se había reemplazado la Constitución de 1941. La Constitución Nacional de 1946 entró a regir un primero de marzo. Por esa razón el “día de la Constitución” volvió a cambiar, según lo dispuso el Decreto Ley Número 7 de 27 de febrero de 1947, que declara el primero de marzo como tal. También el Código de Trabajo, de noviembre de 1947, establece en su artículo 644 que el primero de marzo era día de fiesta nacional, aunque sin explicar su significado. Esta última disposición perduró hasta que fue derogada por el Código de Trabajo de 1971.

Por su parte, el Código de 1971 no recoge al primero de marzo como día de la Constitución, y por el contrario, en su artículo 46 declara fiesta nacional el 11 de octubre, consecuencia lógica del Decreto de Gabinete No. 270 de 21 de agosto de 1969, que ordenaba conmemorar el golpe de 1968. Así, cuando la Constitución Política de 1972 se sanciona el “día de la Revolución”, ocurre que la Constitución se sanciona el día que se conmemora otro movimiento político.

Así, la tradición de conmemorar la Constitución vigente el día de su sanción dejó de existir. Ahora bien, podríamos plantearnos el recuperarla. Alejándonos de las tesis que suponen que cada conmemoración implica un día “libre”, recuperar el “día de la Constitución” tiene sentido hoy si logramos un profundo avance en materia constitucional. Es decir, conmemorar la Constitución vigente sería un ejercicio improductivo: sería negar el nuevo inicio común que se espera tras un siglo de República.
No podemos olvidar que, puestos a conmemorar, a veces se ha perdido el rumbo. En Panamá se llegó a declarar fiestas nacionales el 4 de julio estadounidense y el 14 de julio francés, lo que ocurrió mediante la Ley 23 de 1918. Y nuevamente el 4 de julio, mediante Decreto No. 829 de 27 de junio de 1951.
Por eso, el día que podamos conmemorar nuevamente un “día de la Constitución” debe ser el día en que adoptemos un texto mejor, que sirva de norte auténtico de nuestro nuevo siglo, en lo que respecta a organización estatal, instituciones democráticas y garantías fundamentales de los ciudadanos. Deberá ser la celebración del apego nacional a la forma democrática de gobierno y a la separación de los poderes públicos, propios del constitucionalismo contemporáneo, más que la celebración de la fecha de sanción de la última de las constituciones panameñas. El día de la Constitución serviría para introducir a las nuevas generaciones en el aprecio a los valores democráticos sobre los que se levanta, poco a poco, la nueva sociedad panameña. Completaría, en clave democrática, lo que hemos venido haciendo, respecto a nuestra identidad nacional, desde que, mediante la Ley 90 de 1904, se declararon por primera vez fiesta nacional los días 3, 4, 5 y 28 de noviembre de cada año.

Perspectivas sobre el Parlamento: Bentham y Arosemena


(Este artículo fue publicado inicialment en la Revista Panameña de Política, No.2, julio-diciembre de 2006).

Sumario. El presente artículo pretende aproximarse al origen de las ideas sobre la institución parlamentaria en Panamá desde la lectura de dos autores significativos del siglo XIX: Jeremías Bentham (1748-1832), uno de los padres del positivismo jurídico, filósofo utilitarista, codificador y reformador de las instituciones inglesas, incluyendo las parlamentarias, y Justo Arosemena (1817-1896), frecuentemente identificado como Benthamista, constitucionalista, codificador y diputado, inspirador intelectual del autonomismo panameño en la Colombia decimonónica. El artículo confronta las ideas de ambos autores sobre la institución parlamentaria.

Abstract. The present article tries to come near to the origin of the ideas on the parliamentary institution in Panama from the reading of two important authors of XIX century: Jeremy Bentham (1748-1832), one of the parents of the legal positivism, utilitarian philosopher, codes writer and reformer of the English institutions, including the Parliament, and Justo Arosemena (1817-1896), frequently identified as Benthamist, constitutionalist, legislator, intellectual inspiration of the Panamanian autonomism in XIX century Colombia. The article confronts the ideas of both authors on the parliamentary institution.


En ocasión de conmemorarse este año el primer centenario de la Asamblea Nacional, se dan las mejores condiciones para reflexionar sobre aspectos relacionados a nuestra cámara legislativa y al Derecho Parlamentario. Uno de los aspectos más interesantes es, sin duda, el de las ideas sobre las que se edificó nuestra forma de comprender el Órgano Legislativo. Se trata de una evolución de casi dos siglos, que no puede examinarse con rigor en unas pocas páginas. Sin embargo, cabe adelantar hoy algunas ideas, en lo referente a las influencias doctrinales que permitieron modular el Derecho Parlamentario colombiano del siglo XIX, y en consecuencia, nuestro Derecho Parlamentario panameño del período.

En primer lugar, cabe especular que es poco probable que haya habido influencia significativa de los autores españoles. La obra mas representativa del derecho parlamentario español de principios de siglo XIX, es la Teoría de las Cortes o Grandes Juntas Nacionales de los Reinos de León y Castilla, de Francisco Martínez Marina, publicado en 1813. La ruptura con España, en esa primer época, interrumpió la continuidad de la influencia política, jurídica y cultural de la península sobre la Nueva Granada. En su lugar, la influencia de autores italianos, franceses y británicos, es casi segura. Entre ellos, era frecuente la referencia a Filangieri o a Carlos Comte. Obras muy importantes fueron la Ciencia de la Legislación, de Gaetano Filangieri (1752-1788) y Tratado de legislación o exposición de las leyes generales según las cuales los pueblos prosperan, decaen o quedan estancados[1], de Carlos Comte (.[2]

Italiano nacido en Nápoles, Filangieri asimiló el pensamiento de Montesquieu y Vico, publicando Ciencia de la Legislación a partir de 1780, en múltiples volúmenes.[3] En ella planteaba la necesidad de la codificación de las leyes, entre otras reformas. Se contó entre las obras inspiradoras de Franklin y la Constitución de Estados Unidos.

Entre las figuras cuya influencia es indiscutible, está Jeremías Bentham, uno de los padres del Derecho Parlamentario. Bentham[4] tuvo gran predicamento en América Latina, incluyendo Panamá.[5]

El propio Justo Arosemena fue uno de los más importantes seguidores de las ideas del filósofo británico.[6]

En un primer momento, la influencia de Bentham en Arosemena parece muy importante. Arosemena cita en sus Apuntamientos para la Introducción a las Ciencias Morales y Políticas los Principios de Legislación[7] y los Tratados de Legislación Universal Civil y Penal[8] de Bentham.

Sin embargo, la influencia de Bentham en Arosemena parece no extenderse a su concepción de las instituciones legislativas. Si bien se percibe fácilmente la común identidad liberal radical, Bentham es sistemático en su crítica de la institución parlamentaria, mientras que las observaciones de Arosemena están dispersas. Por otro lado, aunque se contradicen en algunos temas, es más frecuente que sus reflexiones no se encuentren, al pronunciarse cada uno sobre asuntos que el otro no aborda. Esto puede deberse a que el presunto discípulo, en este caso Arosemena, no tuvo acceso a las Tácticas Parlamentarias[9], la obra en que Bentham expresa sus observaciones de forma específica. En ese sentido, no he podido identificar citas de las Tácticas en las obras de Arosemena, siendo una obra que pudo llegar a conocer.

La influencia de Bentham será ante todo filosófica, y quedará plasmada en los Apuntamientos, publicados en 1840. Es decir, notablemente antes de sus principales escritos de doctrina constitucional del panameño. Para entonces Arosemena había desarrollado un sólido aprecio por la forma de gobierno de los Estados Unidos, lo que debe al menos en parte a la influencia directa de su maestro, Florentino González, quien en Lecciones de Derecho Constitucional, de 1869, examina el derecho constitucional de los Estados Unidos, y quien en 1872 publicó también la recopilación Constituciones de Algunos Estados de la Unión Americana. Estas obras, así como las de comentaristas anglosajones de la constitución estadounidense[10] y La Democracia en América de Tocqueville, fueron utilizadas en las sucesivas ediciones de Estudios Constitucionales[11] de Arosemena.

En Tácticas Parlamentarias Bentham se dedicó a desarrollar las formas que debía adoptar un Estado organizado racionalmente, empeño en el que incluso examinó, específicamente, la organización parlamentaria. Planteó posiciones sobre cuatro materias importantes relacionadas con los parlamentos: su estructura, el mandato parlamentario, las competencias del parlamento y aspectos de procedimiento parlamentario.

En lo referente a su estructura, Bentham se presentó claramente contrario al régimen bicameral. Respecto a los órganos internos del Parlamento, hizo énfasis en la figura del gobierno unipersonal (en la tradición anglosajona del “Speaker”) por sobre el gobierno colegiado (de la tradición europeo-continental de la “Mesa”). Eso sí, supone al Speaker una figura neutral, que realiza sus labores con imparcialidad.

En lo referente al mandato parlamentario, Bentham impulsó ideas muy originales. Por un lado, supuso satisfecho el mandato representativo si los diputados se expresaban con libertad, de acuerdo a su conciencia, y votaban de acuerdo al interés de sus electores. Esa contradicción aparente buscaría conciliar la necesidad general del debate público y transparente, con la obligación de actuar conforme a los intereses representados en la cámara.

La posibilidad del abuso del mandato por parte de los diputados era examinado igualmente por Bentham. En ese sentido ofrecía garantías para limitar esos abusos, garantías dirigidas a modular las aptitudes morales, intelectuales y “laborales” de los diputados.

En lo referente a las aptitudes morales, Bentham proponía instituciones tales como los mandatos cortos, la prohibición de la reelección inmediata de los diputados, y la publicidad de las sesiones parlamentarias (lo que incluía la prohibición de sesiones secretas). Ciertamente, Bentham también propone el establecimiento de la revocatoria popular del mandato parlamentario, la que podría alcanzarse previa iniciativa del 25% de los electores.

Pese a que en el momento estaban ya consolidadas las prerrogativas parlamentarias (inviolabilidad e inmunidad), Bentham las desestima, pues las supone útiles para proteger a los diputados frente al despotismo del Ejecutivo, pero no debían servir para protegerlos frente a la opinión pública. De cualquier forma, sólo podría perseguirse judicialmente al diputado si en el plebiscito revocatorio era efectivamente removido, y en una pregunta secundaria resultaba también mayoritaria la opinión favorable a su persecución judicial.

En cuanto a las aptitudes intelectuales, Bentham propuso tanto el pleno acceso a la información necesaria para ejecutar los trabajos legislativos, y la original idea de someter a los candidatos a diputado a un procedimiento de selección similar al procedimiento utilizado para el ingreso al servicio público en general (lo que incluiría pruebas o exámenes).

Respecto al estímulo a la diligencia de los diputados, el filósofo británico propuso que la retribución de los parlamentarios no consistiera en un salario, sino que se les remunerara en la forma de dietas.

Para Bentham, las competencias parlamentarias son ilimitadas en el tiempo y en el espacio (dentro del territorio jurisdiccional del Estado), aunque no absolutas.

En cuanto al procedimiento parlamentario, Bentham plantea el mismo tipo de innovaciones que propuso respecto de la legislación en general. Contrario a la práctica parlamentaria de la época, propuso codificar el derecho parlamentario inglés, superando la práctica de aprobar resoluciones ad hoc.

De forma categórica, además, impulsa la necesidad de información del Parlamento, que debe ser satisfecha bajo el principio de la máxima transparencia que no sacrifique la eficacia, y la necesidad de informar a la opinión pública de las actividades parlamentarias, como mecanismo de control público a los diputados.

Diversos son los procedimientos que aparecen reflejados a lo largo de Tácticas Parlamentarias, y que son fácilmente reconocibles en el derecho parlamentario panameño. Uno sobre el que vale la pena reparar es el de los tres debates parlamentarios:

“En efecto, estos tres debates tienen un objeto diferente; y dividen la deliberación de un modo naturalísimo. Se ciñen en el primero á considerar la conveniencia ó desconveniencia del proyecto de ley bajo un aspecto general. Si le desechan, se habrá economizado mucho tiempo, pues no se han ocupado en la crítica particular de los diversos artículos. Y en efecto: ¿de qué serviría el examinar menudamente todas sus cláusulas, y proponer algunas enmiendas? Esto sería quitar las machas de un vestido que van quizá a echar á la lumbre. Si se admite el proyecto de ley como conducente en sí mismo y en su fundamento, pasa entonces al segundo debate, toman en consideración allí cada cláusula de la ley una tras otra; y proponen enmiendas, ó las remiten en el intervalo de las sesiones á una comisión particular, encargada de estender todas las correcciones menudas; clase de tarea que con dificultad conviene a una asamblea numerosa. No tienen nada de definitivo los votos que se toman en este segundo debate; no siendo ellos mas que un modo de terminar la discusión sobre cada artículo, y sondear el parecer de la asamblea.

Después de un intervalo necesario para dejar descansar el ánimo, y reveer con serenidad este proyecto de ley enmendado así, se llega al tercer debate con un profundo conocimiento de la ley, y se renueva el examen de ella con respecto á su general conveniencia y cláusulas particulares.”[12]

Otro aspecto sobre el que ilustra la obra de Bentham, es el de las comisiones parlamentarias:

“Cada comisión puede ocuparse en un negocio diferente, distribuyéndose el trabajo, cuyo curso es acelerado; y puede ponerse en todas las menudencias de un nuevo proyecto un grado de atención que sería incompatible con una numerosa asamblea. Es necesaria absolutamente esta formación de comisiones para juntar documentos, y entregarse á indagaciones preparatorias, que requieren que se oiga un sin número de individuos, para comprobar cuentas, etc., etc.../
Pero, cualquiera que sea el mérito de estas comisiones, no conviene que la asamblea descanse sobre ellas hasta el grado de dispensarse de uno ú otro de los tres debates: pues correría peligro de transferir insensiblemente la potestad de todos á un corto número de individuos, expuestos naturalmente á varios influjos ocultos.”[13]

Justo Arosemena, en su obra Estudios Constitucionales se expresa también sobre aspectos relacionados con la estructura del órgano legislativo, el mandato parlamentario, las competencias del parlamento y aspectos de procedimiento parlamentario general. [14]

Sobre la estructura del legislativo, Arosemena se muestra firme partidario del bicameralismo. En esto se separa de la posición de Bentham, pero hace suya una institución (la segunda cámara) que sirve bien a los propósitos del régimen federal, que Arosemena promovía para la Nueva Granada.

Arosemena llega a decir que el

“gobierno de una asamblea única es pues, una de las formas del despotismo, y de las peores, es uno de esos errores enormes que son increíbles para los que han estudiado la historia.”[15]

E incluso, que con una sola asamblea

“...tenéis que temer a cada momento que ésta se deje que puede hacer y deshacer leyes, votar hoy un impuesto, otro mañana, declarar una guerra con un solo voto, según arrastrar por sus pasiones. Que es la Asamblea la única el capricho de un diputado corrompido tal vez. Es la arbitrariedad ilimitada.”[16]

En esto Arosemena favorece el modelo del Congreso estadounidense, apoyándose frecuentemente en Laboulaye.[17] Sin embargo, Arosemena debió convivir con legislativos unicamerales en el Estado Soberano de Panamá, e incluso las Convenciones Constituyentes, señaladas usualmente en las Constituciones del Estado como mecanismos de reforma constitucional, eran siempre unicamerales.
En lo relativo al mandato parlamentario, Arosemena se pronuncia a favor de la representación de las minorías, atribuyéndole a la elección de diputados por mayoría relativa la virtud de garantizarla en circunscripciones uninominales, o la postulación de menos candidatos que las curules en disputa, en las plurinominales.

Sobre la condición de diputado, Arosemena defiende, contrario a Bentham, la inviolabilidad parlamentaria, la remuneración suficiente de los diputados, y la reelección inmediata de los mismos.

Las competencias y facultades del legislativo también son tratadas por Arosemena, quien considera que el legislativo debería poder auto convocarse a sesiones extraordinarias y a prórrogas. Sobre el quórum considera apropiado que se admita el de mayoría absoluta.

En lo relativo al ejercicio de las competencias legislativas, Arosemena parece favorecer que la iniciativa legislativa se concentre en el Ejecutivo, al tiempo que recomienda señalar explícitamente los objetos sobre los que se puede legislar. Sobre la facultad de interpretar las leyes, muy extendida en el siglo XIX como interpretación “auténtica”, Arosemena estima que corresponde a los jueces y no al propio órgano que la expide las leyes. Sin embargo, considera que la Constitución sí pueda ser interpretada por los legisladores.

Arosemena se manifiesta contrario al ejercicio de funciones judiciales por el legislativo. Sin embargo, considera apropiada la figura del impeachment o juicio político, sobre hechos no definidos como delitos.

En conclusión, esta breve reseña sobre el pensamiento de Bentham y de Arosemena sobre el Parlamento, sirve para poner en perspectiva parte de las ideas que circulaban en el siglo XIX sobre la institución parlamentaria. Adicionalmente, sirve para matizar la influencia conocida de Bentham sobre Arosemena, las otras influencias de las que fue objeto, y el tipo de reflexiones que derivaron de su enfrentamiento con los problemas políticos y jurídicos de la época que le tocó vivir, y reflexiones que derivaron en parte en un posicionamiento sobre el diseño y formas de funcionamiento de las instituciones legislativas.

Bibliografía

Arosemena, Justo. Apuntamientos para la Introducción a las Ciencias Morales y Políticas, p. 128. En Justo Arosemena, Patria y Federación, Casa de las Américas, 1977.

Arosemena, Justo. Estudios Constitucionales. París, 1888.

Bentham, Jeremy. Tácticas Parlamentarias. Publicaciones del Congreso de los Diputados, Madrid, 1991.

Benedetti, Adolfo. El Pensamiento Constitucional de Justo Arosemena, Imprenta Nacional, 1962.

Fábrega P., Jorge. Influencia de Jeremías Bentham en el Movimiento de Reforma Judicial Latinoamericano, Panamá, 1982.

Martínez Garnica, Armando. La Acción de los Liberales Panameños en la Determinación de las Políticas del Estado de la Nueva Granada, 1848-1855. En Bonilla, Heraclio y Montañés, Gustavo (eds.). Colombia y Panamá. La metamorfosis de la nación en el siglo XX. P.37-91.

Mitchell, Harley James. Introducción al Estudio de la Ley, Asamblea Legislativa, 1999.

Quintero, César. Las Reformas Constitucionales de 1956. En Fábrega P., Jorge, Ensayos sobre Historia Constitucional de Panamá, pp. 507-538, Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1991.

Sánchez, Salvador. Los primeros Diputados Panameños: Ortiz y Cabarcas en las Cortes Españolas. Revista Parlamentaria Debate, No. 7, Asamblea Nacional, Panamá, agosto de 2005.

Sánchez González, Salvador. Cien años de Labor Legislativa. En Historia General de Panamá (Volumen III, Tomo I), editado por Alfredo Castillero Calvo. Bogotá: Digital Designs Group, 355-372.

Sánchez, Salvador. La naturaleza jurídica del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Revista Parlamentaria Debate, No. 2, Asamblea Legislativa, enero de 2002.

Soler, Ricaurte. Pensamiento Panameño y Concepción de la Nacionalidad durante el siglo XIX. Librería Cultural Panameña, 1971.
[1] Hay al menos una edición en español, publicada en 1827.
[2] Justo Arosemena cita a Carlos Comte en Apuntamientos para la Introducción a las Ciencias Morales y Políticas, p. 128. Ver Justo Arosemena, Patria y Federación, Casa de las Américas, 1977, p. 69-212. Ricaurte Soler estima que el Tratado de Legislación de Comte es una obra “de importante influjo en el pensamiento de Arosemena.” Al respecto ver: Soler, Ricaurte. Pensamiento Panameño y Concepción de la Nacionalidad durante el siglo XIX. Librería Cultural Panameña, 1971, p. 22.
[3] Hay una edición en español de 1836, con comentarios de Benjamín Constant.
[4] El autor inglés, conocido por su credo utilitarista, tuvo una profunda influencia en los legisladores de todo el mundo, y fue especialmente popular en la Colombia del siglo XIX.
[5] Existe una monografía de Jorge Fábrega sobre la influencia de Bentham en la reforma judicial. Fábrega P., Jorge. Influencia de Jeremías Bentham en el Movimiento de Reforma Judicial Latinoamericano, Panamá, 1982.
[6] El autor panameño se formó en ese liberalismo radical que, en el poder, hacia obligatorio el estudio de las obras de Bentham.
[7] Supongo que se trata de la edición de Principios de legislación y codificación, de Francisco Ferrer y Valls, Madrid, 1834. Ver Arosemena, Justo. Apuntamientos..., Opus cit., p. 173.
[8] Se trataría de la edición de Dumont, traducida por Ramón de Salas. Imprenta de Fermín Villalpando, Madrid, 1821-1822. Ver Arosemena, Justo. Apuntamientos... Opus cit., p. 118.
[9] Bentham, Jeremy. Tácticas Parlamentarias. Publicaciones del Congreso de los Diputados, Madrid, 1991. En la descripción del contenido de la obra sigo de cerca el Estudio Preliminar de Benigno Pendás García. Bentham escribió una primera versión de Tácticas Parlamentarias alrededor de 1790, pero la edición definitiva es de 1816.
[10] Kent, James. Commentaries on American Law, New York, 1836; and Story, Joseph, A Familiar Exposition of The Constitution of the United States, 1859.
[11] Arosemena, Justo. Estudios Constitucionales. París, 1888.
[12] Bentham, Jeremy. Opus cit., P. 201-202. La ortografía según el original.
[13] Ibídem, p. 253 y 255.
[14] En lo referente a las contribuciones doctrinales de Arosemena, me apoyo en el Estudio Introductorio preparado por Miguel González Marcos para una re-impresión aún no publicada de los Estudios Constitucionales.
[15] Arosemena, Justo. Estudios Constitucionales. París, 1888, p. 368. Citado por Benedetti, Adolfo. El Pensamiento Constitucional de Justo Arosemena, Imprenta Nacional, 1962., p. 69.
[16] Ibídem., p. 368.
[17] El conocimiento del pensamiento de los federalistas parece ser menos directo, y sin embargo, hay semejanzas con la argumentación de Madison a favor de la institución del Senado en la Constitución de 1787 y con la argumentación de Hamilton contra la introducción de una declaración de derechos en la Constitución (sobre la base de que podrían entenderse como excepciones respecto a poderes no concedidos a las autoridades, lo que desembocaría potencialmente en restricciones indeseadas a los derechos).

viernes, 30 de enero de 2009

Reflexiones sobre el Poder Constituyente

La idea de centrar la titularidad del poder público en el pueblo puede rastrearse, en relación a los textos constitucionales que la recogen, hasta la Declaración de Derechos de Virginia. Adoptada el 12 de junio de 1776, la Declaración fue un documento revolucionario, hecho “…por los representantes del buen pueblo de Virginia, congregados en convención general y libre; cuyos derechos pertenecen a ellos y a su posteridad, como la base y cimiento del gobierno.”[1] La Declaración no sólo reconoció por vez primera que los derechos del pueblo no dimanaban del sometimiento histórico a una dinastía reinante ni a ancestrales antecedentes, como ocurría con el derecho tradicional inglés, sino que hizo titular de esos derechos al pueblo mismo, al tiempo que se fundaba el gobierno en la voluntad de ese pueblo soberano. Este innovador texto es el origen de lo que entendemos hoy como constitucionalismo moderno.[2] Para los efectos de este ensayo, lo que debe destacarse es ese reconocimiento del poder soberano del pueblo en el momento constituyente, y en el reconocimiento, como llegó a señalar Rousseau, de que si bien en Estados de ciertas dimensiones es inevitable utilizar la figura de los diputados, estos nunca representan la soberanía popular, que es irrepresentable. Escribía Rousseau en 1762:

“La soberanía no puede ser representada, por la misma razón de ser inalienable; consiste esencialmente en la voluntad general y la voluntad no se representa: es una o es otra. Los diputados del pueblo, pues, no son ni pueden ser sus representantes, son únicamente sus comisarios y no pueden resolver nada definitivamente. Toda ley que el pueblo en persona no ratifica, es nula.”[3]


Así, las tesis de Rousseau tendrán concreción en los postulados de los documentos constitucionales de los Estados a raíz de la Revolución Americana, pues es en ellos donde la tesis de la necesaria ratificación popular del acto constituyente se manifiesta de forma inequívoca (aunque no fuera así en el caso de la Constitución Federal). Otra fue la orientación de la mayoría de los revolucionarios franceses, como consagra la historia con suprema claridad.
Por ejemplo, durante la Revolución Francesa la tesis de la soberanía popular entró en conflicto con los postulados de la soberanía nacional, especialmente respecto del poder constituyente. A pesar del influyente pensamiento de Emmanuel Sieyes[4], la Constitución francesa de 1791 fue aprobada por la Asamblea Nacional, que no había sido electa con carácter constituyente, y no recibió ratificación popular alguna.[5] La Constitución de 1791 había consagrado una idea de representación de la Nación totalmente desligada del titular de la soberanía. Esos representantes de la Nación abstracta se convertían en la Nación misma, pues su voluntad no podía distinguirse de forma alguna de la voluntad de los representados. Si bien luego se habrá atribuido a Sieyes el diseño del modelo de representación inaugurado por la Constitución de 1791, es menester señalar que esa atribución no es precisa, a pesar de la difusión que obtuvo por obra de los iuspublicistas franceses: León Duguit, Maurice Hauriou y Carré de Malberg, principalmente.
Es destacable el rescate que hace Ramón Máiz de la obra completa de Sieyes, de la cual extrae una doctrina que había estado postergada por la historiografía oficial de la Revolución.[6] Según Ramón Máiz el estudio de la participación de Sieyes en los debates parlamentarios y los múltiples documentos con que apoyaba sus argumentos durante la Revolución, dejan constancia de su comprensión de Nación y de pueblo, en principio como sinónimos, pero operando en marcos completamente distintos, que determinan las facultades que pueden atribuírsele.[7] Así, la Nación se referiría al conjunto de los franceses trabajadores, lo que equivaldría al tercer estado –es decir, excluyendo a las clases ociosas, en especial, la aristocracia- en un marco social pre-político. La Nación sería así titular del poder constituyente, el cual describe como absoluto e ilimitado, sólo condicionado por un derecho natural no objetivo. En ejercicio de ese poder, la Nación se daría un orden político: la Constitución. La creación del orden político, sin embargo, no tolera la subsistencia de la Nación así facultada, sino que enmarcaría al pueblo como sujeto político en los límites al ejercicio del poder público establecido por la Constitución. Esto sin perjuicio de la reserva de un derecho a reasumir el carácter constituyente, si fuera necesario en circunstancias excepcionales.[8]
Durante el debate sobre la sanción de la Constitución de 1791, relata Máiz, se hizo palpable la distancia entre la concepción de Sieyes y la de la mayoría de la Asamblea. Aunque considerándose la personificación de la Nación, la Asamblea Nacional se dispuso a promulgar la Constitución con la sanción del Rey. Si la Asamblea representaba por sí sola la Nación, no debía requerir la participación real. Más aún, al no haber sido la Asamblea electa con función constituyente, debía someterse la Constitución a referendum. Así, Sieyes reclamó que se sometiera el texto constitucional a la aprobación popular, o que se convocara una Convención especialmente para el propósito de ratificar la Constitución. Su intención era evitar la confusión entre asambleas con funciones legislativas ordinarias y asambleas constituyentes, al tiempo que impedía que el Rey apareciera como parte de un proceso constituyente en el que el único sujeto dotado de poder constituyente debía ser la Nación.
Las tesis de Sieyes no sólo son derrotadas al expedirse la Constitución de 1791 sino que lo serán también en 1793, cuando triunfe la concepción jacobina de la soberanía popular, y esto a pesar de que la Constitución de ese último año fue sometido a referéndum popular. Para los jacobinos resultaba ilegítima la apropiación por la Asamblea Nacional de la soberanía, pues su único titular era el pueblo y, tal como señalaba Rousseau, esa soberanía era inalienable. Esta tesis permitió una eficaz crítica de la Constitución de 1791 desde la oposición, pero una vez capturado el poder exigía también una reorganización de la acción política del Estado en un sentido radicalmente democrático. Tal y como lo han explicado algunos autores, el trasfondo de este debate sobre la representación nacional o popular se hace también sobre la distinción entre el sufragio entendido como función o como derecho. Para aquellos que entendieron el sufragio como función, podía explicarse que se decidiera limitar el ejercicio de la misma a quienes eran “aptos” para cumplir la función, y se excluyera de la función a quienes no lo fueran. Al ser una función pública, también se explicaría la consagración positiva del “deber” de votar. Para aquellos que entendían el sufragio como derecho, la aptitud del elector era la aptitud del ciudadano común, derivándose de ello la universalización del derecho al sufragio. Así, la soberanía popular tendría no sólo expresión en la forma de entender las facultades de las asambleas representativas, sino también la forma en que participaban en el proceso político las masas de ciudadanos.
Sin embargo, la articulación de sistema electoral durante la Revolución Francesa brindaba mayor complejidad a este giro político. Recordemos que las elecciones se hacían primero para elegir a los representantes a unas asambleas básicas, que servían a su vez para designar a otros representantes a asambleas de nivel superior, y así hasta integrar la Asamblea Nacional. Al insistir en que quienes integraban el pueblo eran los únicos titulares de la soberanía, se devolvía el poder a las secciones que integraban el electorado en los niveles iniciales e intermedios, pudiendo imponerse constantemente una voluntad popular fragmentada a nivel local. El permanente ejercicio soberano de las secciones contradecía cualquier aspiración de limitación de su poder político en el marco de la Constitución, y dificultaba igualmente el funcionamiento de una administración estatal centralizada. Estos conflictos se daban además en un entorno jurídico caracterizado por la virtual imposibilidad de reformar la Constitución de 1791, poseedora de una cláusula de revisión muy rígida.
Los jacobinos pretendieron formalizar su visión de la soberanía mediante la Constitución de 1793. El desarrollo de la guerra con las potencias absolutistas, sin embargo, condicionó todo el proceso. La suspensión de la eficacia de la nueva Constitución, incluso después de haber sido ratificada en referéndum, y el desconocimiento de la derrota electoral del jacobinismo, marcarán un hito claro de la evolución política que llevó a ese club a abandonar la forma de legitimarse a través del argumento de la soberanía popular y evolucionar hacia argumentaciones basadas en su rol como vanguardia virtuosa del pueblo francés, y en definitiva, a un régimen opresivo e intolerante.
Frente a estas transformaciones Sieyes evitará la confrontación política, para sobrevivir, pero para entonces habrá formulado junto a Condorcet (quien optó por la confrontación y pereció a manos de los jacobinos), una teoría constitucional basada en un pueblo cuya mayoría expresará la voluntad política, voluntad que quedará limitada por las disposiciones constitucionales.
Sieyes señaló una clara distinción entre los cuerpos representativos que elaboran constituciones y los parlamentos que aprueban la legislación ordinaria. Así,
“Es imposible crear un cuerpo para un fin sin darle una organización, formas y leyes propias para hacerle cumplir las funciones a que se lo ha querido destinar. Eso es lo que se llama la constitución de ese cuerpo. Es evidente que no puede existir sin ella. Lo es también que todo gobierno comisionado debe tener su constitución; y lo que es verdad del gobierno en general, lo es también de todas las partes que lo componen. Así, el cuerpo de los representantes, al que le está confiado el poder legislativo o el ejercicio de la voluntad común no existe sino con la manera de ser que la nación ha querido darle. No es nada sin sus formas constitutivas; no obra, no se dirige, no se comanda sino por ellas.”[9]

Sieyes señaló también, respecto al poder constituyente, lo que ha venido a ser un clásico del pensamiento político y constitucional:


“Si queremos una idea justa de la serie de las leyes positivas que no pueden emanar sino de su voluntad, vemos en primer término las leyes constitucionales, que se dividen en dos partes: las unas regulan la organización y las funciones del cuerpo legislativo; las otras determinan la organización y las funciones de los diferentes cuerpos activos. Estas leyes son llamadas fundamentales no en el sentido de que puedan hacerse independientes de la voluntad nacional, sino porque los cuerpos que existen y actúan por ellas no pueden tocarlas. En cada parte, la constitución no es obra del poder constituido, sino del poder constituyente. Ninguna especie de poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de su delegación. Es en este sentido en el que las leyes constitucionales son fundamentales. Las primeras, aquellas que establecen la legislatura, están fundadas por la voluntad nacional antes de toda constitución; forman su primer grado. Las segundas deben ser establecidas por una voluntad representativa especial. Así todas las partes del gobierno se remiten y dependen en último análisis de la nación. No ofrecemos aquí sino una idea fugitiva, pero es exacta.”[10]

La obra de Sieyes tuvo un impacto inmediato, y lo sigue teniendo hoy, particularmente en su distinción entre poder constituyente y poder constituido, siendo el primero el que le da origen a las Constituciones, y que organiza el número y facultades de las autoridades públicas, y el segundo, el poder que desde esas autoridades constituidas se ejerce, para transformar la Constitución que se encuentra vigente en un determinado momento.
Esta distinción ha sido fundamental para edificar todo el lenguaje jurídico y el debate en torno a los cambios constitucionales. Por sí sola la distinción resultaría inocua, si no fuera porque lleva implícita la tesis de que el poder constituyente originario es un poder ilimitado y absoluto, y el poder constituido es un poder acotado. Esta afirmación tiene como contraparte la idea de la necesidad de determinar mecanismos concretos de actuación del soberano.

El modelo constitucional británico, basado sobre el pacto entre Guillermo de Orange y el Parlamento, tenía cien años cuando la Revolución Francesa, y seguía teniendo en el Rey a un protagonista importante de la política. Las convicciones francesas no podían ser más dispares de las británicas. Ya Rousseau, antes de la Revolución, había objetado firmemente que el origen del gobierno pudiera ser un pacto entre el gobernado y el gobernante, sino la expresión de la voluntad general de un pueblo-soberano expresada en la forma de ley. Incluso señaló respecto del ejercicio de ese poder de establecer el gobierno, que no requería convocatoria de otros agentes, pues siendo el pueblo soberano podía reunirse por propia disposición. Esta tesis horrorizaba a laureados juristas británicos, como Blackstone, que al abordar el problema de la legitimidad de la convocatoria del parlamento, es enfático al señalar que sólo puede reunirse convocado por el Rey, y los casos históricos en que esto no ocurrió en Inglaterra –por ejemplo, ante el vacío dejado por la muerte de Cromwell en 1660, o tras la huída de Jacobo II en 1688- lo actuado se justificaría por el estado de necesidad, y por el aval posterior del nuevo monarca.[11]
Burke[12], uno de los principales críticos británicos a la Revolución Francesa, también buscaba marcar la diferencia de esta respecto de la Revolución Gloriosa de 1688. Al sostener la legitimidad de la adopción de un nuevo monarca a condición del respeto al Bill of Rights, se argumentaba, las generaciones posteriores de ingleses quedaban permanentemente vinculados a ese pacto político. En el esquema de los revolucionarios más radicales, esto era un disparate. Dijo al respecto Paine:

“El parlamento o el pueblo de 1688, o de cualquier otro período, no tenía más derecho a disponer del pueblo del día de hoy, ni de vincularlo o controlarlo de ninguna forma en absoluto, que el parlamento o el pueblo de hoy tienen a disponer de, vincular o controlar a, quienes vayan a vivir dentro de cien o de mil años. Cada generación tiene, y debe tener, competencia en cuanto a todos los objetivos que sus circunstancias requieran. Es a los vivos, y no a los muertos, a quienes se ha de satisfacer. Cuando el hombre cesa de existir, cesan con él sus facultades y sus deseos; y como ya no tiene ninguna participación en las preocupaciones de este mundo, no tiene tampoco autoridad alguna para ordenar quiénes serán sus gobernantes, ni cómo se ha de organizar su gobierno, ni cómo se ha de administrar.”[13]

El ejercicio del poder de los pueblos para darse la organización y el gobierno que consideren mejor, no podía por lo tanto forzar a las generaciones siguientes a sostener indefinidamente esa organización y esa forma de gobierno. La obra en que Paine plasmó estas ideas, “Los Derechos del Hombre”, tuvo gran acogida e impacto en los Estados Unidos, como la tuvo el clásico de Emmanuel Sieyes “¿Qué es el Tercer Estado?” en Francia y en el continente europeo.
Para los puritanos anglosajones instalados en América, el ejercicio del poder constituyente era inalienable, y en consecuencia, no podía efectuarse a través de representantes.[14] En consecuencia, cualquier “…proyecto de Constitución elaborado por las Convenciones o Asambleas designadas al efecto, exigiría, por lo tanto, la ratificación ulterior, bien de los town-meetings, bien del pueblo mismo.”[15] Durante el proceso de adopción de la Constitución de los Estados Unidos, se utilizó una Convención Constituyente paralela al Congreso (es decir, una Convención que no desarrolló funciones legislativas) se distanció grandemente de este modelo, y fue ratificada por los Estados que integraban entonces la Unión.
Si bien la modalidad de ratificación popular no fue utilizada para ratificar la Constitución vigente de los Estados Unidos, a nivel estadual sí se mantuvo arraigada y sirvió de referencia durante el debate constituyente francés.
En Francia se diseño, difundió y prevaleció la doctrina que trasladaba la titularidad de la soberanía a la Nación, y su ejercicio, a las Asambleas. Cabe resaltar aquí que esa primera Asamblea Nacional Constituyente francesa no había sido electa como tal por el electorado (es decir, no tenía un mandato constituyente), y que las constituciones francesas por lo general adolecieron tras su expedición de referéndum popular.[16]
Las diferencias no terminan ahí. En la tradición anglosajona puritana no se permite la confusión entre el poder constituyente y los poderes constituidos, de forma que el pueblo no se expresa en actividades legislativas, y en las asambleas ordinarias no se ejercitan poderes constituyentes. Las Asambleas francesas, al ejercitar por representación el poder soberano de la Nación, no tuvieron escrúpulos en ejercitar todo tipo de facultades, derivando incluso en el gobierno de Asamblea, pero incluyendo en todo caso el poder constituyente. La burguesía francesa alcanzaba el poder al derrocar a la monarquía bajo el lema de la soberanía del pueblo, y simultáneamente al excluir al pueblo del ejercicio del poder mediante la representación. El siguiente párrafo de De Vega resulta notablemente evocador:

“Son esas mismas aspiraciones y finalidades burguesas las que, de una u otra forma, se reproducen actualmente en la moderna democracia de partidos, en la que el indiscutible dogma de la soberanía popular se intenta convertir en una abstracción metafísica, haciendo titular efectivo del poder constituyente y soberano, no al pueblo directamente, sino a las oligarquías y a los caciques de los propios partidos.”[17]


Ese énfasis en el carácter representativo de las Asambleas, tiene un impacto concreto en la reforma constitucional, que podrá hacerse sólo desde la Asamblea, negando la convocatoria del titular originario de la soberanía popular.

“Al trasladarse a las Asambleas Constituyentes representativas el ejercicio pleno de la soberanía, nada tiene de particular que el poder constituyente soberano se proyecte, o intente perpetuarse, como poder legislativo ordinario, incluso cuando la Constitución es aprobada... A su vez… hay que añadir el peligro y la tentación contraria del poder constituido a desempeñar competencias constituyentes…”[18]

Si examinamos el nacimiento de nuestra tradición constitucional, el establecimiento de sus cláusulas de reforma y el desplazamiento de un régimen constitucional por otro durante los dos últimos siglos, podemos encontrar fácilmente reflejadas estas doctrinas.

[1] Preámbulo de la Declaración de Derechos de Virginia de 1776.
[2] Dippel, Horst. “The Rise of Modern Constitutionalism. A history waiting to be written.” Hofgeismar, Alemania, octubre de 2002.
[3] Rousseau, Juan J. El Contrato Social, Editores Mexicanos Unidos, México D.F., 3ra edición, 1985, 1a reimpresión, 1989, p.145.
[4] Marta Lorente Sariñena y Lidia Vázquez informan que según los datos suministrados por Mathiez (Mathiez, “Lórtographe du nom de Sieyes”, en Annales historiques de la Revolution, núm. 2, 1925, p. 487), Sieyes escribía su apellido sin acento. En este trabajo se da por buena esa información, y en consecuencia se escribirá el nombre sin acento. Ver Lorente Sariñena, Marta y Vázquez Jiménez, Lidia. “Introducción” a Sieyes, Emmanuel. ¿Qué es el Tercer Estado? Ensayo sobre los privilegios, Alianza Editorial, Madrid, 1994, p. 43.
[5] La Constitución de 1793, que nunca llegó a aplicarse por causa de la guerra, sin embargo, sí fue ratificada electoralmente, y la del año III (1795), también.
[6]Según Máiz, corresponde a Colette Clavreul el mérito “de iniciar la recuperación de la obra de Sieyes de la manipulación y el olvido”. Ver Máiz, Ramón. “Los Dos Cuerpos del Soberano: El Problema de la Soberania Nacional y la Soberanía Popular en la Revolución Francesa”. Fundamentos, No. 1, 1998. Dirección electrónica: http://web.uniovi.es/constitucional/fundamentos/primero/ De Clavreul: L'influence de la théorie d'Enmmanuel Sieyes sur les origines de la réprésentation en droit public, Tesis Doctoral, Paris, Sorbonne, 1982. Importa especialmente para nuestros efectos subrayar la identificación de Sieyes con la doctrina Lockeana de la representación, y el cese de la identificación de Sieyes con la Constitución de 1791 y con el concepto abstracto de soberanía nacional, que llegó a nuestro derecho constitucional especialmente a través de la obra de Quintero.
[7] Sieyes, Emmanuel. Escritos y Discursos de la Revolución. Estudio Preliminar, Traducción y Notas de Ramón Máiz. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1990.
[8] Máiz, Ramón. “Los Dos Cuerpos del Soberano…” Opus cit.

[9] Sieyes, Emmanuel. ¿Qué es el Tercer Estado? Editorial Américalee, Buenos Aires, 1943, pp. 106-107.
[10] Ibídem, p. 108-110.
[11] Blackstone, William. Comentarios a las Leyes de Inglaterra.
[12] Burke, Edmund. Reflexiones sobre la Revolución en Francia, 1790.
[13] Paine, Thomas. Derechos del Hombre. Alianza Editorial, Madrid, 1984, pp.36-37. Señala Ernesto J. Castillero que Don Mariano Arosemena había leído Derechos del Hombre. Ver su “Boceto Biográfico”, en Arosemena, Mariano. Apuntamientos Históricos. Ministerio de Educación, Panamá, 1949, p. VIII.
[14] Un principio que en la práctica puede rastrearse hasta el “Agreement of the People” de 1648, de los soldados de Cronwell, y en la teoría política, entre las ideas de Jacobo Rousseau, quien así lo manifestó en el Contrato Social,
[15] De Vega, Pedro. Opus cit., p. 31-32.
[16] Aunque la Constitución de 24 de junio de 1793 consagró el principio del referéndum popular, la Constitución de 22 de agosto de 1795 reestableció el principio de la democracia representativa, el cuál perduró en adelante.
[17] De Vega, Pedro. Ibídem, p. 233.
[18] De Vega, Pedro. Ibídem, p. 36-37.

jueves, 15 de enero de 2009

Los Primeros Diputados Panameños: Ortíz y Cabarcas en las Cortes Españolas


(Una primera versión de este escrito, con el título "Antecedentes del Derecho Constitucional Panameño: Ortiz y Gálvez en las Cortes de Cádiz", fue presentada durante las jornadas "Historia Constitucional y Poder Constituyente", organizadas por el Centro de Iniciativas Democráticas (CIDEM) y la Asociación Panameña de Derecho Constitucional (APADEC), y celebradas en Panamá el 2 y 3 de julio de 2004. La versión que ahora se publica, vio la luz inicialmente en la revista en en línea Foro Constitucional Iberoamericano, No. 11, de 2005, de la Universidad Carlos III de Madrid, y apareció igualmente en el no. 7, de agosto de 2005, de la Revista Parlamentaria Debate, de la Asamblea Nacional de Panamá. Agradezco a Don José Luis Ruiz-Navarro Pinar, Director de Relaciones Parlamentarias del Congreso de los Diputados de España, quien me facilitó versiones digitalizadas de los Diarios de Sesiones de las Cortes españolas. Respecto a esas ediciones sólo se han hecho algunos ajustes de estilo, y una corrección, que es advertida en el lugar correspondiente.)

SUMARIO: I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES. H. CORTES ESPAÑOLAS E HISTORIA DE PANAMÁ. III. CORTES ESPAÑOLAS E HISTORIA DEL DERECHO PANAMEÑO. IV. LOS DIPUTADOS PANAMEÑOS. V. LA DESIGNACIÓN DE ORTIZ A LAS CORTES EXTRAORDINARIAS. VI. ORTIZ EN LOS DEBATES CONSTITUYENTES. VII. ORTIZ Y CABARCAS DURANTE LAS LEGISLATURAS ORDINARIAS (1813-1814). VII. CABARCAS DURANTE EL TRIENIO LIBERAL. IX. REFLEXIÓN FINAL.


I. Consideraciones Preliminares

El Derecho Constitucional panameño inicia su recorrido el 14 de febrero de 1810, fecha en la que se convoca a la América Hispana para que elija sus Diputados a las Cortes de Cádiz. Ese es al menos el criterio de Gustavo Amador, quien en su Guía Histórica del Derecho Constitucional Panameño[1] señala que antes de la convocatoria de las Cortes "no existía ese Derecho ni en la América española ni en la misma España, cuya forma de Gobierno imperante hasta entonces era la Monarquía absoluta."[2] Esta afirmación es sin duda correcta respecto a Panamá, pues la incorporación del Istmo a esa corriente moderna del constitucionalismo, se debe a su representación en las Cortes de Cádiz.

El objeto de este estudio es la experiencia constituyente de Cádiz, y la actividad parlamentaria a que dio origen, en cuanto se relaciona con la historia del Derecho Constitucional panameño. Producto de la investigación es la reunión de datos que se encontraban dispersos, publicados a lo largo de los años con ópticas e interpretaciones muy diferentes. Junto a ellos se presentan datos extraídos recientemente de las fuentes documentales disponibles. Ese caudal de información ha sido examinado con la intención de sustentar el inicio del Derecho Constitucional panameño en la Constitución de Cádiz de 1812.

Los asuntos tratados con mayor énfasis han sido los relativos a los mecanismos de designación de los Diputados panameños a las Cortes españolas, y a su participación en los debates parlamentarios. La oscuridad en que se encontraban sumergidos estos dos aspectos ha exigido que me detuviera en algunas reflexiones previas sobre la Historia y la Historia Constitucional panameña, porque la oscuridad la ha propiciado el desinterés de los investigadores por examinar las raíces del constitucionalismo panameño (una de cuyas modalidades fue la adopción íntegra de la historiografía constitucional colombiana), como las reiteradas confusiones e imprecisiones en los relatos históricos más difundidos.

Entre las conclusiones que pueden extraerse de la investigación, destaco la confirmación de la efectiva aplicación de la Constitución de Cádiz en Panamá, que implicó tanto cambios institucionales como modificaciones en las prácticas políticas y la introducción del lenguaje constitucional, con anterioridad a la independencia. Previa es también la configuración de las posibilidades del autogobierno panameño en el marco de Estados extensos, lo que ocurre en Panamá con el proceso que conduce a la instalación de la Diputación Provincial mientras Panamá permanecía integrada a la Monarquía española: un antecedente del federalismo en el Istmo.

II. Cortes españolas e Historia de Panamá

La participación panameña en las Cortes españolas, a pesar de ser el fundamento de nuestro primer constitucionalismo, y la primera experiencia parlamentaria panameña, no ha sido suficientemente estudiada por los constitucionalistas. En las obras de los historiadores, ha sido examinada en el marco de investigaciones sobre períodos históricos extensos (las historias generales de Panamá, o sobre Panamá durante la colonia), o como antecedente de la independencia de Panamá de España, aunque de forma más bien marginal.[3]

Una de las primeras muestras de la mención puntual de la experiencia constitucional gaditana en obras abarcadoras es el Compendio de Historia de Panamá, de Sosa y Arce[4]. En esta obra, publicada originalmente en 1911, Sosa y Arce le dedican sólo dos párrafos a las Cortes españolas. En ellos se establece prácticamente el universo de lo que será conocido a lo largo del siglo XX, sobre la materia. Conviene transcribirlos íntegramente, para que se perciba hasta qué punto nuestra afirmación sobre la estabilidad del conocimiento sobre la participación panameña en las Cortes españolas es precisa:

“Los Diputados del Istmo en las Cortes de España. Al asumir el gobierno de España las Juntas por impedimento material del monarca; invitaron á las colonias para que concurrieran á la Cortes por medio de sus Diputados, pero en proporción tan corta respecto de la representación de las provincias peninsulares que, aunque la Nueva Granada designó como su Diputado al antiguo Gobernador de Panamá Antonio de Narváez y Latorre, éste se excusó de asistir, porque el descontento era general así en ésa como en todas las demás colonias. En vista de esto la Regencia acordó que la representación americana fuera de un Diputado por cada cabeza de partido, de modo que á la Gobernación de Tierra Firme le tocaron dos: Don José Joaquín Ortiz y el doctor Juan José Cabarcas, electos con forme con las reglas prefijadas en el decreto de convocatoria. El primero asistió á las Cortes que funcionaron en Cádiz en 1812 y 1813 y en Madrid en 1814; pero el segundo, por impedimentos varios, no concurrió sino á las últimas, hasta su disolución por Fernando VII, quien había ocupado el trono de España el año anterior.

De todas las instrucciones que llevaron los representantes del Istmo relativas al fomento de la educación, establecimiento de una feria anual en Panamá, comerciales, inmigración, etc., sólo obtuvieron vanas mercedes individuales acordadas á los miembros del cabildo de Panamá; para, esta ciudad como para Santiago, Los Santos, Natá, Portobelo y Alanje el título honorario de Fieles.”[5]

Otras obras reiterarán, durante todo el siglo XX, la versión expuesta en el Compendio, incluyendo sus imprecisiones. Los acercamientos monográficos son escasos. En el siglo XX sólo queda noticia de un artículo sobre el primer Diputado panameño, José Joaquín Ortiz, publicado por Juan Bautista Sosa en 1912, en ocasión del centenario de la Constitución de Cádiz[6] y otro sobre el mismo personaje, de Ernesto J. Castillero, publicado en 1947.[7]

Si tomamos el Compendio como punto de partida, el avance en la producción de conocimiento ha sido lento. Destaca sin lugar a dudas la monografía de Castillero Reyes, ya citada.[8] Pero sí consta una progresiva acumulación de información. Juan Antonio Susto publica en 1964 la transcripción parcial de una correspondencia en la que se informa al Diputado Cabarcas de la independencia de Panamá.[9] El documento "Noticias Relativas al Istmo de Panamá", escrito en Cádiz en 1812 por el panameño Juan Domingo de Iturralde, fue publicado en Panamá en 1983 por Argelia Tello Burgos, y ha sido útil para conocer la situación del país en el período crítico al que nos referimos.[10] Tello Burgos también publicó la lista de los otros candidatos considerados por el Cabildo de Panamá como Diputado a las Cortes en 1810, y publicó en 1979 una carta de 1821, dirigida al Ministerio de Ultramar por el Diputado Cabarcas.[11]

El último aporte importante al conocimiento sobre la participación de Panamá en las Cortes españolas consiste, en las fuentes sacadas a la luz por Castillero Calvo, en el marco de la reinterpretación de los acontecimientos relacionados con la independencia de Panamá de España, y que, nuevamente, tienen que ver con Cabarcas.[12]

Los historiadores, desde principios del siglo XX, proporcionaron los primeros datos e interpretaciones sobre los Diputados panameños en Cádiz, siendo sus investigaciones las que fueron asumidas, usualmente de forma pasiva y acrítica, por los juristas panameños.[13] Por supuesto, no ignoramos que hubo investigación histórica durante el siglo XIX, incluso de auténticos juristas.[14] Pero es la producción histórica para documentar los antecedentes de la Nación panameña, la que adquirirá difusión generalizada y establecerá las convenciones en torno a los hechos del pasado. Esa producción histórica ejercerá una influencia decisiva en los estudiosos del Derecho.

En este punto conviene tener presente que los historiadores y los historiadores del Derecho suelen aproximarse a la realidad desde ópticas distintas, y que como dice Bockenforde "cada perfil propio se ve completado recíprocamente, o también relativizado, por el otro. ".[15] La colaboración entre unos y otros es no sólo posible, sino necesaria. Sin embargo, es importante tener en cuenta la crítica que desde los historiadores contemporáneos se hace a cierta corriente de su propia disciplina, definida como "histórico jurídico-institucional", que ha estado

"...apegada al criterio de que para estudiar las instituciones había que enmarcarlas dentro de un enfoque puramente jurídico, desentendiéndose de sus conexiones con la realidad social que les servía de base.”[16]

En este punto hay un encuentro notable entre la historia y la historia constitucional actual. Dice Bockenfórde:

“La Historia Constitucional pertenece... tanto al Derecho Constitucional como a la Historia. Es una rama de las Ciencias de la Historia y del Derecho Constitucional. Ello se debe a que la Historia Constitucional es una condición necesaria para la plena comprensión del vigente Derecho Constitucional. No se puede desvincular éste de sus presupuestos y condiciones históricos, a no ser que se quiera crear una forma ilusoria de Derecho Constitucional. De ahí que también sea parte de este último, pero sin constituir su totalidad. Esa es la diferencia entre la Historia de los textos constitucionales y la Historia Constitucional. Si por Constitución se entiende, como yo hago, el fundamento político-social de una época, aquélla tiene que trascender los textos constitucionales y su interpretación. Sería empobrecedor que limitase su alcance a ellos, sino que debo fijarme también en el contexto y ver qué efectos tiene el texto constitucional, y ahí están también sus presupuestos.”[17]

Paradójicamente, la falta de investigaciones históricas con perspectiva jurídica, empobrece también las investigaciones históricas en general. Un examen de las investigaciones en torno a las Cortes españolas proporciona buenos ejemplos. Fundamentalmente, no hay investigación sobre el régimen jurídico derivado de la revolución constitucional que sufre la España peninsular y sus territorios americanos, y su impacto en Panamá. Esa falta de investigación histórica-constitucional, no ha permitido una comprensión completa de episodios tales como la impugnación a la elección del Diputado Cabarcas por encontrarse negros y mulatos entre sus electores, ni la renovación anual de la mitad de los regidores del Cabildo, o el contexto en que se introduce la imprenta en Panamá.[18]

Esta falta de análisis histórico constitucional tampoco ha permitido comprender, en su magnitud, el significado de la participación de una instancia representativa excepcional, la diputación provincial, en la independencia de Panamá de España. Por supuesto, ese es un déficit específico de una historia constitucional panameña con múltiples tareas pendientes.

III. Cortes españolas e Historia del Derecho Panameño

La Historia Constitucional panameña empieza a tomar forma tras cumplir la República cincuenta años de independencia –y lo que es fundamental -tres Constituciones (1904, 1941 y 1946). En este punto se publican las recopilaciones de Goytia (1954)[19], de Fábrega (1962)[20] y de Quintero (1968).[21] Esas primeras colecciones, desde la perspectiva más básica de la "Historia de los textos constitucionales", tuvo impacto directo sobre la obra de los mismos autores que las habían preparado y sobre los estudios histórico-constitucionales posteriores.[22] Por su enorme predicamento, los autores mencionados son, precisamente, a quienes podemos identificar como los más emblemáticos historiadores constitucionales panameños.[23]

Ahora bien, desde el punto de vista de la historia constitucional panameña en general, el trabajo de estos autores estuvo restringido por una aproximación predominantemente textualista respecto al objeto de estudio (las Constituciones) y respecto a las fuentes. Estos autores entendieron casi siempre como fuente a los propios textos constitucionales, y poco más. Las actas en que se registraban los debates parlamentarios, siendo también documentos oficiales, no fueron examinados en Panamá, pese a que han sido fuente frecuente de los historiadores constitucionales "tradicionales", en todas partes del mundo. Resulta paradójico, precisamente, que mientras que en España, por ejemplo, se reprocha a los historiadores constitucionales remitirse reiteradamente a los Diarios de Sesiones, interpretándolos y reinterpretándolos ad infinitum, entre nosotros esa fuente haya sido frecuentemente ignorada. Parte de esos materiales ha estado de una u otra forma disponible para los investigadores, pero es cierto que el acceso a muchos otros ha sido y es complicado.[24]

Los historiadores constitucionales panameños han pretendido compensar la falta de acceso a fuentes documentales complementarias a las Constituciones, atendiendo al fundamento político y filosófico de los distintos momentos constitucionales. Pero ese ejercicio, precisamente por ser siempre necesario, no logra suplir el faltante de información y de reflexión al que hemos aludido.

Las obras publicadas hasta el momento, pese a sus limitaciones, permiten examinar el grado en el que se ha incorporado la experiencia de las Cortes españolas a nuestra historia constitucional, lo que indudablemente da un punto de partida para las investigaciones futuras.[25]

Los principales autores que se han ocupado de la experiencia panameña en las Cortes españolas con perspectiva jurídica, son Goytía[26], Fábrega[27] y Quintero.[28] Ellos suelen servir como autoridades, y la mayoría de quienes hemos escrito después de ellos, no podemos dejar de mencionarlos. Sin embargo, ya desde estos autores clásicos entre nosotros, las referencias a las Cortes españolas son superficiales. Contrastan con el estudio profundo y sistemático del que ha sido objeto la participación de otros Diputados americanos, por parte de reconocidos constitucionalistas, como por ejemplo, el realizado sobre los Diputados del Reino de Guatemala.[29] Lo mismo puede decirse de los Diputados de Cuba[30], de Costa Rica[31], de Ecuador[32]y de tantos otros territorios representados en las Cortes españolas[33], algunos de los cuales tienen ya décadas de haberse publicado, sin que nada semejante haya sucedido en Panamá.

En lo referente al momento político y filosófico en que las Cortes españolas son convocadas, los constitucionalistas panameños se apoyan en las interpretaciones predominantes en la doctrina española de la época en que escriben.[34] Para examinar la participación panameña en Cádiz, sin embargo, no pudieron encontrar referencias útiles en los constitucionalistas colombianos, fuentes ellos sí, para examinar la evolución constitucional del siglo XIX colombo-panameño.[35] Así, a pesar de que Goytía cita a Pombo y a Guerra como fuente privilegiada de la información que difunde sobre el constitucionalismo colombiano del siglo XIX, la obra de estos no le sirve para ilustrar la específica experiencia parlamentaria panameña en Cádiz.[36] Igual le sucede a Quintero, quien se apoya, además de en Pombo y Guerra, en su contemporáneo Restrepo Piedrahita.[37]

En lo referente a la bibliografía histórica, los constitucionalistas panameños también se apoyan en las investigaciones de los historiadores nacionales, pero no les dan un uso intensivo, ni particularmente eficaz, a juzgar las referencias seleccionadas.[38]

Lamentablemente, las primeras contribuciones de Goytía, Fábrega y Quintero, no han dado paso a avances en la investigación sobre los remotos orígenes de nuestro Derecho Constitucional, con perspectiva jurídica. El tratamiento del período ha estado dominado por la referencia reiterada a las obras panameñas ya reseñadas, lo que resulta en una labor poco provechosa en términos de creación de conocimiento.[39]

IV. Los Diputados Panameños

Hay algunos datos sobre la representación panameña en las Cortes españolas que tienen más o menos un carácter indiscutido. Por ejemplo, nuestros Diputados suelen ser identificados como José Joaquín Ortiz y Gálvez, y Juan José Cabarcas. Ortiz habría nacido en Panamá y Cabarcas seria oriundo de Cartagena de Indias, aunque este último pasó toda su vida adulta en el Istmo.

Ortiz y Gálvez era hijo del peninsular Manuel Ortiz Argete, de la Villa de Olivares, Sevilla, y de Josefa Manuela de Gálvez, natural de Panamá. Nació en Panamá el 20 de agosto de 1774. Se graduó en Derecho en Madrid, a donde fue enviado por sus padres, quienes tenían una cómoda posición económica. En España sufrió prisión de los franceses, y ocupó diversos cargos de importancia, como el de Alcalde del Crimen de la Audiencia de Barcelona.[40] Llegó a casarse en Madrid, con una mujer de apellido Jiménez, con la que tuvo tres hijos: dos niños y una niña. Al parecer, también publicó algunos libros de Derecho.[41]

Ortiz y Gálvez no volvió a Panamá, pero la Asamblea Nacional aprobó una Ley en su memoria en 1912.[42]Sin embargo, la historia de Cádiz, exceptuando parcialmente el valioso artículo de Castillero Reyes, ha dejado completamente de lado el hecho de que Ortiz llegó a ser Vicepresidente de las Cortes Generales y Extraordinarias, y que participó activamente en diversas comisiones parlamentarias, entre ellas la de Poderes (el equivalente contemporáneo de la Comisión de Credenciales), la de Imprenta, la de Marina y la de Hacienda. Todas estas atribuciones las asumió como Diputado constituyente, y no incluyen las que asumió como parte de las Cortes ordinarias. Esas también deben destacarse, pues entre ellas se cuentan los importantes cargos de miembro del Tribunal de Cortes (cargo en el que fue electo en dos ocasiones) y Vocal del Consejo de Estado.[43]

El Consejo de Estado, era un organismo que la Constitución establecía como único consejo del Rey. El establecimiento del Consejo buscaba rescatar una entidad con una larga historia, actualizándola. Tenía entre sus funciones proponer ternas al Rey, para la designación de cargos eclesiásticos y judiciales, así como opinar sobre el dictamen real respecto a la sanción de las leyes, y el ejercicio de las facultades de declarar la guerra y convenir la paz. Por lo tanto, se trataba de una entidad concebida en la Constitución como de mucha importancia, y la participación de los Diputados americanos en ella se vio claramente como un terreno valioso para promover la igualdad entre la península y las colonias. Sin embargo, de los cuarenta Consejeros, se decidió durante los debates constituyentes que América estaría representada sólo por doce vocales. El Diputado panameño fue uno de esos vocales.[44]

Cabarcas por su parte, ejercía de "maestroescuela" en el Cabildo catedralicio de la ciudad de Panamá.[45] Sobre la vida personal de Cabarcas, recientemente se ha ampliado la información disponible. Dice Castillero Calvo que Cabarcas "nació en San José de Puerto Alegre, diócesis de Cartagena, el 27 de marzo de 1774, siendo sus padres D. Bernardino Cabarcas y Da Tomasa González"[46] Estos datos y muchos otros se extraen de la documentación presentada a las autoridades españolas por el propio Cabarcas, tras la disolución de las Cortes.

Sobre la representación panameña a las Cortes españolas, es importante señalarlo, suelen haber imprecisiones en los recuentos históricos. En la literatura nacional ha sido infrecuente que se comprendan las diferencias entre las funciones de las Cortes extraordinarias y las Ordinarias, ni entre los distintos sistemas electorales a que se sometieron Ortiz y Cabarcas, entre otros detalles.

Quintero, para examinar el caso del principal constitucionalista panameño de finales del siglo XX, deja entender que ambos representantes panameños actuaron en las Cortes simultáneamente ante las Cortes extraordinarias, es decir, las constituyentes.[47] En este punto, el hecho de que para 1912 se aprobara la ley en homenaje a Ortiz y Gálvez pudo expresar que no había dudas respecto a la participación de éste como único Diputado constituyente, y produce cierta perplejidad la persistencia de la imprecisión al respecto en los escritos históricos y jurídicos.[48]

Eso sí, Ortiz y Cabarcas, aunque brevemente, llegaron a ejercer simultáneamente durante la segunda legislatura de las Cortes ordinarias. Para esto Ortiz debió concurrir como Diputado suplente, en representación de las provincias no representadas de Nueva Granada.[49] Me explico:

Cuando se convocan las Cortes, se sabía que no podría iniciarse debate alguno sin representación americana, pero también se sabía que esa representación tardaría en llegar a Cádiz. Por ello se decidió elegir, entre la población de origen americano, "suplentes" de las provincias americanas, que darían paso a los Diputados propietarios según fueran llegando a España. Los 61 electores de la Junta Electoral que debió elegir a los suplentes para los Diputados de los Virreinatos de Nueva Granada, Río de la Plata, y las Capitanías Generales de Chile y Venezuela, designaron 3 suplentes para Nueva Granada. No existe una relación entre el número de suplentes y el número de Diputados titulares pendientes de arribar. Por ejemplo, Nueva España, que llegó a tener 22 Diputados, sólo tuvo 7 suplentes. La ausencia de Ortiz y Gálvez hasta mayo de 1811, permite concluir que estuvimos "representados", conjuntamente con el resto de Nueva Granada, por estos: Conde de Puñonrrostro y Mejía Lequerica (ambos oriundos de Quito), y Caicedo (oriundo de Santa Fe de Bogotá).

Esta relación reviste especial interés porque a la muerte de Mejía Lequerica, el 28 de noviembre de 1813, durante las sesiones de las Cortes ordinarias a las que concurría en virtud del artículo 109 de la Constitución de Cádiz, Nueva Granada volverá a quedar sin representante. El Conde de Puñonrrostro había dejado de ser suplente, pues el Cabildo de Quito lo había designado en propiedad. Caicedo, desde mediados de 1811, se había fugado de Cádiz para sumarse a los insurrectos en Nueva Granada. Es por eso que Ortiz y Gálvez, quien representaba a Panamá en calidad de suplente a las Cortes ordinarias, hasta tanto llegara el propietario, se encontró con la situación de que, al tomar posesión Cabarcas, podía continuar como Diputado suplente por Nueva Granada, lo que efectivamente hizo, por escasos meses, en 1814.

En conclusión: Ortiz fue designado a las Cortes extraordinarias que produjeron la Constitución de 1812 en Cádiz, y que funcionaron entre 1810 y 1813. Ortiz se incorpora al parlamento en 1811, y continuó ejerciendo en las Cortes Generales y Extraordinarias después de la aprobación de la Constitución de 1812, pues esas Cortes ejercieron también de legislador ordinario hasta septiembre de 1813. Así, el único Diputado panameño que concurrió a las Cortes extraordinarias, y que aparece firmando la Constitución de 1812, es José Joaquín Ortiz. Es decir, que fue Ortiz nuestro primer "Diputado Constituyente", la primera persona panameña designada para debatir y aprobar una Constitución.

Cabarcas, por su parte, fue designado a las Cortes ordinarias que se reunieron al concluir el trabajo de las Cortes Generales y Extraordinarias, y que sesionaron del primero de septiembre de 1813 hasta el 10 de mayo de 1814.[50] Sin embargo, llegó a España cuando ya estaba iniciada la segunda legislatura, en la que no pudo ejercer por mucho tiempo, ante la reacción absolutista en la península. Cabarcas fue nuevamente elegido como Diputado de Panamá durante el trienio liberal, y hasta cuando llegó a España la noticia de la independencia de Panamá, en 1822.

V. La Designación de Ortiz a las Cortes extraordinarias

La Regencia convocó a elegir Diputados a las Cortes Generales Extraordinarias, a los territorios americanos. Decía así el Decreto de la Regencia:

"Su elección se hará por el Ayuntamiento de cada capital, nombrándose primero tres individuos naturales de la provincia, dotados de probidad, talento é instrucción y exentos de toda nota; y sorteándose después uno de los tres, el que salga á primera suerte será Diputado.

Las dudas que puedan ocurrir sobre estas elecciones, serán determinadas breve y perentoriamente por el Virrey ó Capitán general de la provincia, en unión con la Audiencia.

Verificada la elección, recibirá el Diputado el testimonio de ella y los poderes del Ayuntamiento que le elija, y se le darán todas las instrucciones que así el mismo Ayuntamiento, como todos los demás comprendidos de aquel partido, quieran darle sobre los objetos de interés general y particular que entiendan debe promover en las Cortes. "[51].

Según Argelia Tello, cuando el Cabildo de la ciudad de Panamá se dispuso a celebrar la elección del Diputado a las Cortes, se propusieron alrededor de 14 panameños.[52] Entre ellos habían juristas y militares: José Maria García de Paredes, Rafael Lasso de la Vega (miembro del poderoso clan de los Lasso de la Vega, entre los que se encontraban Joseph Lasso de la Vega, administrador de la renta de tabacos), Manuel de Urriola (asesor letrado del Gobernador, llegó a ser asesor del Virrey Benito Pérez), Manuel de Arze (asesor del Virrey Benito Pérez y canciller de la Real Audiencia al promulgarse la Constitución de Cádiz), Rafael Macias (abogado), Juan de Aldrete, Francisco Ayala (Gobernador de Darién en 1790. Hermano del Gobernador de Veraguas, Juan de Dios Ayala), Pablo Josef de Arosemena (padre de Mariano Arosemena y abuelo de Justo) y José Joaquín Ortiz.[53] El documento oficial dirigido al gobierno español, y reproducido por Castillero Reyes, dice así:

"Después de un maduro examen de los sujetos naturales del país más aptos y beneméritos, se procedió a su elección en Cabildo celebrado el 17 de este mes, y después de asistir al Santo Sacrificio de la Misa, y prestar juramento de proceder con pureza e imparcialidad en la votación; de resultas de ésta entraron a sortearse tres de los que tuvieron más votos; de los cuales tocó la suerte de Diputado en Cortes de esta capital y provincia al Doctor D. José Joaquín Ortíz, hijo de esta ciudad y residente en esa Península; a quien con esta fecha le van las credenciales de este acto, iguales a los del adjunto testimonio; en virtud de los cuales y de sus relevantes méritos se ha de dignar V.M. admitirle al uso de tan distinguida representación, sin que ésta le sirva de embarazo para los premios a que le hace acreedor con el Estado, la heróica lealtad que ha conservado a nuestro idolatrado infeliz Rey Fernando Séptimo en medio del largo cautiverio y bejaciones que sufrió de los enemigos, y seducciones que rechazó de ellos en Barcelona en cuya Real Audiencia servía dignamente la plaza de Alcalde del Crimen, de que no puede dejen de hacer méritos también este vecindario en donde generalmente reinan los mismos sentimientos de lealtad y patriotismo, propios de la jurada inmutable fidelidad y obediencia por V.M., en este Cabildo. "[54]

Pero el tema de la base territorial de la representación no estará saldado con la elección de Ortiz. En Cádiz, la interpretación de la convocatoria de la Regencia generará largos enfrentamientos parlamentarios, pues la convocatoria para América no estableció la misma fórmula que para la España peninsular, lo que significó la infra-representación americana en las Cortes.[55]

Además, los Diputados constituyentes estaban supuestos a ser uno por cada capital cabeza de "partido" de las diferentes provincias. Pero "provincia" era entendido por la Regencia en un sentido genérico, como jurisdicción, que resultaba ambiguo en su específica aplicación a la diversidad de formas propias de la administración colonial española.

El Istmo de Panamá estaba integrado en 1810 por dos provincias, Panamá y Veraguas. Había varias Alcaldías Mayores, responsables de "partidos", que a su vez, eran dependientes de las provincias: Natá, Los Santos, Portobelo, La Chorrera y Yaviza.[56] Las Alcaldías Mayores conocían de las apelaciones a las decisiones de los Alcaldes Ordinarios, de poblaciones menores en las que había Cabildo. Había Cabildo de españoles en muchos lugares, sin contar con los denominados Cabildos de Indios, que tampoco eran escasos.[57] La interpretación literal de la convocatoria a las Cortes Generales y Extraordinarias era, como lo creyeron Sosa y Arce, que debía hacerse la designación de un Diputado en cada uno de los Ayuntamientos capitales de las provincias del Istmo, verbigracia, en el Cabildo de la ciudad de Panamá y en el de la ciudad de Santiago de Veraguas. De hecho, Santiago también designó a Ortiz y Gálvez.[58]

Esta situación ya la había advertido Castillero Reyes en 1947, y de eso hay evidencia en el Diario de Sesiones de las Cortes de Cádiz. La doble representación, que no pudo ser admitida jurídicamente, operó en las Cortes como la representación de la Provincia de Panamá, entendida como la Comandancia General del Istmo.

El asunto exige algunas precisiones adicionales. Debe advertirse que, cuando se puso en práctica lo ordenado por la Regencia, surgieron en toda América dudas e interpretaciones contradictorias. Entre los conflictos que se presentaron se cuenta el de Ica, en Perú, que siendo "cabeza de partido", eligió Diputado sin tener derecho a ello.[59] O el caso de Nuevo México, provincia sin ayuntamientos constituidos. El Gobernador de Nuevo México reunió a los Alcaldes ordinarios y otras personalidades hasta un número de diez personas, y como si fuera un Cabildo, designaron a su Diputado, que de agosto de 1812 hasta abril de 1813, concurrió a las Cortes.[60] Es decir, que se cometieron irregularidades, y hubo también territorios que no pudieron hacer llegar a sus Diputados, o desistieron de enviarlos. En todo caso, parece que el Istmo pudo enviar dos Diputados, si se lo hubiera propuesto: el Virreinato de Nueva España (hoy Estados Unidos Mexicanos), envió 22 Diputados, uno por cada Provincia. Ortiz y Gálvez no parece haberse ocupado del asunto, y al parecer actuó como representante del Istmo de Panamá, unidad territorial administrada por la Comandancia General de Panamá. Describe, por ejemplo, los límites de "Panamá": Por el este, la `frontera' de Chepo, tan conflictiva desde mediados del siglo XVIII, se describe como poblada por indios "darianes" y "otras castas". Por el oeste, el límite de Panamá es con el Reino de Guatemala.

Puede presumirse la existencia en España de documentación sobre el trámite que le dio la Comisión de Poderes a los otorgados a favor de Ortiz y Gálvez, por la Provincia de Veraguas. En todo caso, es improbable que la acumulación de poderes fuera admitida.[61] Eso sí, reviste interés comparar las instrucciones giradas por el Cabildo de Panamá, con la correspondencia recibida de por lo menos los Cabildos de Santiago y de Portobelo, en cuanto expresaban intereses contrapuestos a los del Cabildo capitalino.[62]

La convocatoria a Cortes de la Regencia también fue objeto de otro tipo de controversias. En su texto original, se indicó que podían ser elegidos por los Ayuntamientos americanos, únicamente naturales de esas tierras. Así, los peninsulares integrados a la estructura administrativa colonial, quedaron inesperadamente excluidos de la posibilidad de ser electos por los Ayuntamientos, los que además, usualmente eran controlados por los criollos. Esto por supuesto significó que los peninsulares en América encontraran odiosa la regulación de la Regencia. La protesta más visceral: la del Consulado de México[63], cuya representación conmocionó a los Diputados Americanos al ser leída en el plenario. El documento, ofensivo para con la delegación americana en todo respecto, se consideró parte de la estrategia de quienes intentaban disminuir la representación americana en las Cortes ordinarias.

VI. Ortiz en los Debates Constituyentes

Cuando el 13 de mayo de 1811 se incorpora Ortiz a los debates constituyentes, algunas importantes discusiones ya se habían producido. Las famosas once propuestas americanas presentadas tan pronto se iniciaron las Cortes Generales y Extraordinarias por los suplentes americanos, con todo su reclamo de igualdad para los criollos en el acceso a los cargos públicos, y de libertad económica[64], habían sido debatidas sin la participación de Ortiz. Sin embargo, de alguna u otra forma esos temas serían tratados durante el debate al Proyecto de Constitución, en el que sí participó íntegramente Ortiz.

Otros temas, además del Proyecto de Constitución, serian tratados durante el mandato constitucional de Ortiz. Uno de ellos es la "Representación" de los Diputados americanos, de agosto de 1811, que aspiraba a que se adoptara una política conciliatoria con las provincias insurrectas de América, y al abandono de las soluciones militares para recuperarlas. Ortiz no lo firma, lo que puede deberse a un cálculo sobre la percepción de ese gesto entre los peninsulares. La acción militar contra los insurrectos parecía una alternativa patriótica, contrastada con la posición de los Diputados americanos, que permitía ganar tiempo a las fuerzas insurrectas, con la esperanza de recuperar los territorios en disputa con "buenos modos". Un año después, en julio de 1812, Ortiz votaría sin embargo contra la propuesta de los españoles europeos respecto a la mediación inglesa "para la pacificación de América".[65] En este punto forma parte de la minoría americana que valora la intervención de Inglaterra, aliada de España en su guerra contra Francia, como vehículo para recuperar el control de sus territorios de Ultramar.

El Diputado panameño Ortiz dejó oír sus reflexiones en las Cortes, en otros debates, tanto constitucionales como de coyuntura. Entre los debates de coyuntura, participa en la discusión derivada de la decisión de la Junta Provincial de Censura, que dejó circular "Rasgos Sueltos para la Constitución de América", un escrito que alegaba ser oficial, y en el que se despreciaba la calidad de los Diputados americanos, y la de los clérigos designados en Ultramar.[66] En su breve intervención, no hizo crítica del escrito, limitándose a recomendar que era cuestión de los que se sentían agraviados –los Diputados americanos- concurrir a las autoridades correspondientes para impugnar la decisión.[67]

Poco tiempo después, el 16 de septiembre de 1811, se leyó el escrito ya mencionado del Consulado de México, que era este mucho más injurioso e inoportuno que los "Rasgos".[68] Si bien no consta discurso de Ortiz, sí consta que subscribió con los Diputados americanos una "Representación" presentada el 19 de septiembre en el que se dice del escrito del Consulado de México que

"Su lectura evidencia que es incendiario y que promueve la discordia; siendo además un ejemplo ó medio fecundo de ultrajar calumniosamente á millones de hombres y á personas cuya representación concurre á la constitución de la soberanía nacional, si se adopta el sistema de impunidad.”[69]

En la discusión del Proyecto de Constitución, sí se manifestó a favor de la igualdad legal, un asunto en el que no había podido participar, como ya se ha indicado, al no haberse incorporado a las Cortes cuando la delegación americana planteó por primera vez el asunto. En la discusión del artículo 5° del Proyecto, se indicaba: "La Nación está obligada á conservar y proteger por leyes sábias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen. " Precisamente, aquí Ortiz propone remplazar la "libertad civil" por la "igualdad legal".[70] La reacción en contrario del Diputado Calatrava, quien señala que la Nación no prevé igualdad para todos sus miembros, sino una distinción entre nacionales y ciudadanos, producirá luego el respaldo a la propuesta del panameño, por el Diputado Leiva, quien vio en ella la posibilidad de reiterar que todos los españoles deberían ser iguales ante la ley.

Más elaborada es la participación de Ortiz respecto del artículo 27 del Proyecto de Constitución. Demostrando un talante liberal, leyó un discurso en que se enfrentaba a quienes albergaban la esperanza de restablecer las Cortes Generales sobre la base de los estamentos tradicionales, apoyándose en las antiguas leyes de la monarquía española. Ortiz señaló:

"Que se sostengan los estamentos en nuestras venideras Cortes por ser una de las principales leyes de nuestra antigua Constitución, ha dicho uno de los señores preopinantes. Es indudable, Señor, que esta ley, cualquiera que sea su fuerza y valor, ha sido derogada ya por la suprema Junta Central, que pudo, y lo hizo en uso de la soberanía representativa que le habían delegado las Juntas de provincia, en quien el pueblo la había depositado; y á no ser así, no estaría V.M. reunido y deliberando en éste salón. Estas, Señor, no son vanas especulaciones, sino un hecho real y verdadero. Además, V.M., mismo tiene derogada esa ley fundamental; porque al declarar que estas Cortes están legítimamente congregadas, que reside en ellas la soberanía representativa del pueblo, el derecho de darles sus leyes fundamentales, etc., etc., ¿qué otra cosa ha hecho V.M. que confirmar su derogación? "[71]

Ortiz fue consecuente con su pertenencia a la representación americana, y ante la falta en el Proyecto de Constitución de una Diputación Provincial para Panamá, Ortiz la solicitó formalmente. Ciertamente en ese esfuerzo no fue efectivo en este primer momento, pues aunque los americanos lograron establecer más Diputaciones Provinciales de las propuestas originalmente, la de Panamá no fue una de ellas.[72]

Las Diputaciones Provinciales, debe explicarse, eran la fórmula que, apareciendo en el Proyecto de Constitución de Cádiz, introducía un régimen territorial para la Monarquía que involucraba unidades políticas con autoridades electas, que ejercían el poder público, conjuntamente con el Jefe Político, designado directamente por el Rey.[73]

En el Proyecto, el número de estas Diputaciones Provinciales era insuficiente para la representación americana, aunque inicialmente no se percataron del hecho. Sucede que se había aprobado que todas las provincias tendrían una Diputación, con lo que estaban conformes, pues interpretaban la denominación "provincia" como "partida' e incluso, como "intendencia".[74] Así, hubieran debido tener Diputación Provincial, en Panamá, hasta las Alcaldías Mayores antes mencionadas. La Comisión de Constitución identificaba sin embargo la provincia, para los efectos de las Diputaciones Provinciales, con los Reinos, Virreinatos y Capitanías Generales, en lo que respectaba a las posesiones americanas de la corona española. Del número de 40 Diputaciones Provinciales inicialmente imaginadas, se pasaba a uno de 15 Diputaciones, que contrastaba grandemente con las 42 asignadas a los territorios peninsulares, de menor población y extensión que los americanos.[75]

El problema no quedará resuelto definitivamente durante el debate constitucional, sino que deberá tener un tratamiento adicional durante las sesiones legislativas subsecuentes. En particular destacará la aprobación del Decreto de 23 de mayo de 1812 sobre el "Establecimiento de Diputaciones Provinciales", que agregó cinco Diputaciones americanas a las contempladas originalmente. Durante el debate de ese Decreto, el Diputado panameño pedirá por primera vez en el pleno de la cámara la aprobación de una Diputación Provincial para el Istmo. Sin embargo, los argumentos con los que Ortiz se dirigió a los parlamentarios reunidos en Cádiz no resultaron efectivos. Dijo Ortiz:

"Señor, bastantes pruebas me parece que he dado desde que tengo el honor de hallarme en el seno de V.M. de que no estoy dominado por el espíritu de provincialismo, sino por el bien general de la Monarquía. Pero este mismo bien general me mueve á unir mis reclamaciones á las de los señores preopinantes de Ultramar, cuando se trata de establecer allí las Diputaciones provinciales, en beneficio de la de Panamá, á quien tengo el honor de representar.

Señor, aquel importante istmo tiene, desde el pueblo de Chepo, que linda con los indios bravos del Darién hasta el pueblo de Voquerón, en la jurisdicción de Chiriqui, que confina con el reino de Goatemala, 118 leguas, variando su anchura de N. á S. desde 50 hasta 12 leguas. Mas en dicha provincia se encuentran todos los principales frutos y producciones de la rica América, y entre ellas la perla, la famosa púrpura de la antigua Lidia en los dos caracoles murice y bucinum, con la cual se tinta gran porción de hilo de algodón, que allí llaman de caracol, y se consume en el reino de Goatemala y otros puntos. Por último, Señor, la provincia de Panamá está por su situación local casi separada del reino de Santa Fé, porque estando los indios darianes y otras castas de por medio, es necesario ir por mar hasta Cartagena, y desde allí por el río de la Magdalena, con muchos riesgos y crecidos gastos para llegar á la capital donde debe residir la Diputación provincial, según el plan que se está discutiendo: todo lo cual creo que lo tendrá presente V.M. para concederle al istmo de Panamá su Diputación provincial, como lo espero de su justo anhelo por el bien general de la Nación, que es resultado del bien particular de la provincia. "[76]

Las ideas sobre la distancia y los obstáculos geográficos como elementos para fundamentar nuestra autonomía política respecto de la meseta bogotana, resonarán, reformuladas, a todo lo largo del siglo XIX. En este sentido, la intervención de Ortiz y Gálvez constituye un antecedente importante de estos planteamientos autonomistas, que enlaza perfectamente con los posteriores de Justo Arosemena, engarzados igualmente en el formato de una autonomía dentro de Colombia, que no implicara separatismo.[77]

También habrá debate sobre el número de Diputados que integraban las Diputaciones Provinciales (siete), que se considerará insuficiente:

"Plantearon en un frente común que siete Diputados provinciales era un número escaso para atender todas las competencias de las diputaciones. Las razones respondían a la problemática de la gran territorialidad que debían atender en las provincias americanas y, en segundo lugar, al mayor número de población existente en América. Ambas reivindicaciones iban acompañadas de lecciones de geografía americana que devenían, por su extensión y población, en argumentos irrebatibles por los peninsulares. "[78]

Los debates parlamentarios giraron en torno a estos temas, y a la relación entre la Diputación Provincial y el Jefe Político de la Provincia. De más está decir que la representación americana fue unánime al señalar que la experiencia con los jefes políticos designados por el Rey (normalmente peninsulares con absoluto desconocimiento de las particularidades de los territorios entregados a su dirección) era pésima. Sin embargo, suprimir la prerrogativa Real de designar a los jefes políticos, era contestada usualmente con la acusación de republicanismo.

VII. Ortiz y Cabarcas durante las Legislaturas Ordinarias (1813-1814)

Las Cortes Generales y Extraordinarias, en las que participa únicamente Ortiz y Gálvez, se extienden hasta agosto de 1813. Mientras tanto, las poblaciones de la península y de América van conociendo y adhiriéndose a la Constitución.[79] Luego de jurar la Constitución, y como parte de su ejecución, deben elegirse los Diputados a las siguientes Cortes ordinarias. Hay que recordar que, contrario a los dispuesto para las elecciones a las Cortes constituyentes, en las que los Diputados americanos fueron básicamente electos por los Ayuntamientos cabeza de partido, según la instrucción de la Regencia, la Constitución disponía un procedimiento que aseguraba una participación más amplia, por medio de asambleas de electores, para designar a los Diputados a las Cortes ordinarias.

Durante los últimos meses del ejercicio de Ortiz como Diputado propietario en las Cortes extraordinarias, pasan a la Comisión de Constitución "las actas de elección de Diputados para las próximas Córtes, verificadas en Panamá por las provincias del nuevo reino de Granada... "[80]. Al parecer, las elecciones sucesivas se iniciaron en 1812 y concluyeron en 1813. En ellas fue designado Diputado por Panamá, Juan José Cabarcas, para el período de dos años comprendido entre 1813 y 1814.[81]

Según el artículo 106 de la Constitución, las sesiones de las Cortes españolas durarían tres meses consecutivos, todos los años, del primero de marzo en adelante. Sin embargo, para evitar un largo período sin reunión de Cortes, las Cortes extraordinarias continuaron legislando después de aprobada la Constitución, y las Ordinarias sólo iniciaron sus sesiones en octubre de 1813. Dado que las sesiones regulares de las Cortes ordinarias debieron realizarse entre marzo y mayo, la legislatura entre octubre y diciembre fue, en la práctica, una legislatura extraordinaria.

Ortiz y Gálvez, hay que advertirlo, permanece como Diputado por Panamá sin interrupciones hasta la disolución de las Cortes, en mayo de 1814. Tal y como decidieron las Cortes extraordinarias, los Diputados propietarios de las Cortes constituyentes podrían mantenerse en las curules como suplentes en las Cortes ordinarias, mientras llegaran los propietarios de América. Es así como Ortiz participa en la primera legislatura de las Cortes ordinarias. Será designado al inicio de ella como parte de la Comisión Especial para el Arreglo del Código Criminal[82], y como parte del Tribunal de Cortes.[83]

Es interesante comentar que dado que el control de la constitucionalidad, según la Constitución de Cádiz, era ejercido por las propias Cortes, puede decirse que Ortiz y Gálvez fue también el primer panameño que ejerció esa facultad.[84] Consta por ejemplo su voto en la consideración de la causa generada por la queja presentada por Mariano Garrido contra el General Villacampa, y que incluía la solicitud de declarar nulas las diligencias practicadas por el militar, que incluían un arresto.[85]

Ortiz y Gálvez estuvo también en la segunda legislatura de las Cortes. En esta fue designado como parte de la Comisión Especial para el Arreglo del Código Civil[86]. También, por segunda ocasión, fue elegido como miembro del Tribunal de Cortes.[87]

El Diputado Ortiz, que como sabemos era un jurista reconocido, llega a pedir licencia para atender procesos administrativos.[88] Esto es un antecedente de la regulación constitucional de las licencias otorgadas en los legislativos, incluyendo el panameño, para que los Diputados abogados continúen ejerciendo el Derecho.

Cuando en la noche del 8 de marzo del año 1814 las Cortes se reúnen ante la noticia de que Fernando VII había llegado a las fronteras del Reino, es Ortiz quien propone

"Que se diga á la Regencia del Reino mande hacer rogativas en todas las iglesias de esta córte y de toda la Monarquía para la feliz llegada á ella de nuestro católico Monarca el Sr. D. Fernando VII y por el buen éxito de su gobierno bajo la sagrada égida de nuestra Constitución Política.”[89]

La llegada del Rey, como se sabe, dio al traste con la experiencia parlamentaria española. Pero eso aún estaba por concretarse, mediante el pronunciamiento del Rey el 4 de mayo y la disolución de la cámara, pocos días después. En el intervalo llegará Cabarcas a posesionarse del cargo de Diputado por Panamá, lo que hará que Ortiz pregunte a la cámara si debe o no permanecer en las Cortes en calidad de suplente.[90] No he encontrado en el Diario de Sesiones respuesta expresa a esta interrogante. La pregunta no era ociosa, sin embargo, porque el 3 de septiembre anterior las Cortes habían dispuesto que

"los Diputados suplentes de América deben entrará suplir por los que falten del virreinato, capitanía general ó sea provincia por la que fueron nombrados, con arreglo á la instrucción ó sea reglamento dado al intento."[91]

Como decía, no he encontrado expresa respuesta a la interrogante de Ortiz en el Diario de Sesiones, pero sí constancia de que siguió actuando como Diputado simultáneamente a Cabarcas, luego del arribo del segundo.[92]

Lo cierto es que Cabarcas se incorpora tardíamente a la cámara. El suyo será un ejercicio parlamentario breve, dado que juró y tomó asiento en las Cortes el 18 de marzo de 1814[93], y a que la cámara fue pronto disuelta (su última sesión fue el 10 de mayo). De la primera actividad parlamentaria de Cabarcas queda registrado que solicitó y se le concedió permiso para acercarse al Gobierno "a promover los negocios de su provincia".[94]

Cabarcas es una figura importante, cuyo papel en las Cortes ordinarias de 1814, ha sido recientemente objeto de renovado interés, en vista a su destacada participación en la política panameña antes y después de 1821.[95] Concretamente, ha interesado el conflicto del presbítero Cabarcas con las autoridades eclesiásticas de Panamá, y con la Real Audiencia, y el respaldo que recibía del Ayuntamiento de la ciudad de Panamá. Los conflictos derivados de su elección a las Cortes son en sí mismos un síntoma grave de los conflictos a lo interno de los sectores dominantes en Panamá. Dice Castillero Calvo:

"En las elecciones para escoger representante ante las Cortes de Cádiz en 1812, afloraron estas diferencias entre los que simpatizaban por una posición más bien clerical y conservadora, abanderada por el obispo Manuel González de Acuña –que como dije era pariente de José Godoy, al que estaba vinculado políticamente-, y los que respaldaban al maestrescuela de la catedral, el cartagenero Dr. Juan José Cabarcas, un candidato que había sido perseguido por el prelado, y que fue escogido para defender en Cádiz una plataforma de ideas coherente con los intereses económicos capitalinos. La contienda electoral fue enardecida y los miembros del Cabildo capitalino hicieron pronunciamientos fuertemente anticlericales e incluso hirientes contra el obispo, que encabezaba el bando opuesto, pero finalmente Cabarcas fue elegido.”[96]

La elección de los Diputados a las Cortes ordinarias estaba prevista en la Constitución de 1812. Se trataba de elecciones sucesivas, de parroquia, de partido y de provincia. En el caso de las provincias de ultramar, las juntas electorales de parroquia debían realizarse en diciembre, quince meses antes de la celebración de las Cortes*, las juntas de partido en enero siguiente, y las de provincia en marzo del año previo a la reunión de las Cortes. Los integrantes de cada una de las juntas debían ser ciudadanos, y la junta de provincia tenía la obligación de designar a un Diputado y a un suplente, cuando estuviera poblada por al menos "70,000 almas".[97]

La elección de Cabarcas en 1813 pretendió ser impugnada, porque uno de los electores era "originario de Africa" y otro "de color y calidad de mulato".[98] El episodio muestra la actitud reaccionaria del Obispo y sus colaboradores. Pero, no debemos dejar de suponer que el Obispo se encontraba plenamente al tanto de lo que se había discutido y decidido durante las Cortes extraordinarias, en lo relativo a quienes eran "españoles", y quienes "ciudadanos" con derechos políticos.

El asunto de las castas fue sin duda un tema importante, pues estaba en el centro de la declaración inicial de igualdad entre América y la Península, que había presidido la convocatoria de Diputados americanos a Cádiz. También había estado en el centro de los esfuerzos americanos para aumentar el número de Diputados a las Cortes ordinarias, suponiendo que el cálculo que se hacía para estimar la representación parlamentaria dependía del número de ciudadanos de cada circunscripción. La población de América, siendo alrededor de 16,000,000 de personas, estaba integrada por alrededor de 6,000,000 de indígenas y otros 6,000,000 de negros y mulatos, englobados bajo la denominación de "castas pardas". La posición de los Diputados constituyentes americanos fue generalmente favorable a reconocer tanto la nacionalidad como la ciudadanía a todas las "castas", pues con una base electoral igual tanto para América como para la Península, un mayor número de ciudadanos en América produciría una mayoría parlamentaria americana en las Cortes ordinarias. Los Diputados europeos no aceptaron esa pretensión. A todos se les reconoció la nacionalidad española, pero las castas pardas quedaron excluidas de la ciudadanía, es decir, de los derechos políticos.

La aplicación de las disposiciones constitucionales referentes a la elección de Diputados a Cortes requirió por tanto de confeccionar un censo de los electores. El mestizaje, intenso en muchas zonas de la América española, hará complicada esa tarea.[99] En Panamá, el Virrey encontró gran dificultad en realizarlo:

"Es un escrutinio que concilia los odios y enemistades con todos los americanos que se tienen por blancos, y excluyendo uno, es necesario excluir a muchos, y de este modo se engendra el resentimiento, crece el rencor, principio de toda desavenencia política, como que se trata de nada menos que de rebajar a un sujeto tenido antes en alguna consideración.”[100]

El que miembros de las castas ejercieran de electores para designar al Diputado panameño a las Cortes ordinarias, debió llamar la atención al Obispo, quien encontró en ello motivo suficiente para intentar obstruir la designación de Cabarcas.[101]

El procedimiento que debió utilizarse estaba consagrado en el artículo 85 de la Constitución de Cádiz:

"...si se hubiese hallado reparo que oponer a alguna de ellas [las certificaciones de los electores], o a los electores por defecto de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se ejecutará sin recurso."

Al parecer, este primer ejercicio de "jurisdicción electoral", al no desembocar en una "nulidad de la elección", permitió que Cabarcas ocupara su escaño parlamentario.

Debo advertir en este caso, como lo he hecho en otros aspectos, que la literatura especializada presenta con frecuencia información inexacta, y en algunos casos, aparentemente contradictoria. Sobre el problema que tratamos, Rieu-Millán concluye que:

"En Panamá, la Junta electoral preparatoria, encargada de establecer el censo de electores según el artículo 22, quería eliminar a varios sacerdotes de origen africano, finalmente incluidos provisionalmente gracias a la enérgica intervención del Obispo, miembro de la Junta.”[102]

La conducta del Obispo durante la elaboración de los censos, descrita por Rieu-Millán, no es coherente con la reportada después de la designación de Cabarcas. Sin haber consultado la correspondencia del Virrey, es imposible aclarar esta contradicción aparente.[103]

Del examen del Diario de Sesiones de las Cortes ordinarias, puedo concluir que los conflictos con las jerarquías eclesiásticas estaban entre las preocupaciones principales de Cabarcas, incluso estando en España. El único proyecto de ley que he identificado como de su autoría, se refiere a las garantías que debía tener el eclesiástico sujeto a sanciones, y en particular, en las provincias de Ultramar. Así, su proyecto indica:

"Sexta. Como en las provincias de Ultramar cuentan sus longitudes por centenares de leguas, y solo en sus capitales hay establecimiento de Audiencias, resulta que las resoluciones del auxilio de protección se dilatan por lo regular más de un año, y esta demora absolutamente necesaria, ocasiona la ruina corporal del eclesiástico que oprimido en una cárcel fétida, húmeda ú oscura, ó de cualquier a modo aflictiva, interpone la mano fuerte del Soberano, porque debiendo quedar la causa que lo motiva en el estado en que se halla al tiempo de la interposición del auxilio de la fuerza, es claro que si el eclesiástico la interpone, hallándose oprimido del modo dicho, tendrá que perecer forzosamente, ó á lo ménos perder sus salud, mientras la Audiencia determina si hace ó no fuerza el eclesiástico, y lejos entonces de que el oprimido halle protección, se le ocasiona una real y efectiva opresión que le conduce hasta el sacrificio de su persona... "[104]

El presbítero Cabarcas presentó en esa misma fecha un documento contentivo de las aspiraciones de sus representados, durante las Cortes ordinarias que sesionaron en Madrid. En el Diario de Sesiones de las Cortes queda constancia que pidió, además de una Diputación Provincial, lo siguiente:

"Primeramente: que todos los efectos comerciales que se introduzcan en Panamá por el Norte y Sur paguen % por 100 por tiempo de doce años, quedando á cargo del Ayuntamiento hacer efectiva esta exacción por medio de dos individuos del cuerpo que nombre anualmente, y que á su final rindan las cuentas al mismo cuerpo, que deberá hacerse cargo de las cantidades cobradas, depositándolas en poder de un tesorero que por votación del mismo cuerpo haya de nombrar bajo la responsabilidad del Ayuntamiento.”[105]

Como consecuencia de la lealtad de Panamá a la Corona, Cabarcas también solicitó que se añadiera a su blasón "que forman dos navíos anclados en los mares de Norte y Sur", un símbolo que denotara fidelidad, y que los individuos de su Ayuntamiento, usarán de un escudo de distinción con el mote de "constancia de Panamá".[106] Estas pretensiones, todas, tiene que ver con el Ayuntamiento de Panamá, como puede observarse, y no con las aspiraciones de, al menos, la otra Provincia del Istmo, la de Veraguas.

Cabarcas participó, además, en el debate del "Proyecto de Ley sobre Responsabilidad de los Infractores de la Constitución", aunque no hemos identificado alguna de sus participaciones individuales, más allá del voto favorable a su artículo 12.[107]

Cuando Cabarcas reitera la solicitud de establecer una Diputación Provincial en Panamá, lo hace en forma sólo aparentemente más escueta que Ortiz. Según queda registrado en el Diario de Sesiones de las Cortes, el discurso de Cabarcas, luego de una "prolija exposición de los fieles sentimientos y acendrada lealtad con que se ha conducido la provincia de Panamá" concluye peticionando, entre otras cosas, lo siguiente:

"Segundo: que en Panamá se establezca una Diputación Provincial, porque su localización no le permite gozar los grandiosos efectos de este bien meditado establecimiento. "[108]

En esta ocasión las Cortes resolvieron informar al Gobierno a la mayor brevedad de las peticiones de Cabarcas, aunque no tomó decisión propia sobre aquello que hubiera poder entender de su propia competencia. Se vivían momentos complicados para las Cortes. Desde que los franceses fueron expulsados de la península y se insinuó el regreso de Fernando VII a suelo español, el clima político cambió drásticamente. Estaba por extinguirse el primer período constitucional español, con la disolución de las Cortes y la persecución de los parlamentarios identificados como traidores a la Corona. Los Diputados liberales que se habían quedado sesionando en Madrid, temían que la reacción absolutista hiciera de ellos su objetivo. Y tuvieron razón. Hubo 21 informadores entre los Diputados, los cuales presentaron 13 denuncias individuales contra los Diputados que habían atacado la soberanía del Rey, defendiendo la de la Nación.[109]Los Diputados americanos también eran atacados por defender a ultranza los intereses de sus lugares de origen, al margen de la posición ideológica que subscribieran. Esto es interesante, porque permite comprender que la reacción contra los Diputados americanos no supone que los perseguidos fueran, necesariamente, liberales.

Ortiz y Gálvez fue denunciado dos veces, según Rieu-Millán.[110] Su caso es interesante por varios motivos, entre ellos su reelección en el Tribunal de Cortes, como parte del Tribunal de Cortes, en marzo de 1814. En ese momento de ascendente reaccionaria, la designación de Ortiz y Gálvez hace suponer que los elementos conservadores no lo consideraban una figura peligrosa. Así lo piensa al menos Rieu-Millán, quien califica a Ortiz y Gálvez como un "constitucionalista muy moderado" .[111]

Ciertamente, se puede coincidir con esa afirmación, luego de examinar los Diarios de Sesiones del pleno de las Cortes. En general, Ortiz y Gálvez fue siempre respetuoso de la figura del Monarca, aunque se manifestó contra la representación estamental y a favor de la forma en que las Cortes Generales y Extraordinarias habían sido convocadas. En el tratamiento de las antiguas colonias, no subscribió la Representación de los Diputados americanos de agosto de 1811, que aspiraba a la adopción de una política conciliatoria con las provincias insurrectas, y al abandono de las soluciones militares para recuperarlas.[112]Pero reclamó contra las injurias proferidas contra la población americana, sin amenazar nunca con la renuncia o el retraimiento, como hicieron otros Diputados, y favoreció, con los americanos, la mediación inglesa en el conflicto con los insurrectos mexicanos. Como americano exigió una Diputación Provincial para Panamá, y en general se alineó con las propuestas de los ultramarinos, pero sin liderar los debates.

Entre las actitudes más claramente liberales que presentó Ortiz en las Cortes, se encuentra su participación en una proposición que disponía

"Que para satisfacer en lo posible el considerable atraso de pagas que sufren las viudas de militares acreedoras al Monte pío, se declaren destinadas desde luego á pagarlos todas las rentas que se hayan secuestrado ó deban secuestrarse á los Obispos que se han extrañado voluntariamente del Reino por no obedecer los decretos de la soberanía nacional.”[113]

Vale agregar, por último, que no hay noticia de que Ortiz firmara el Manifiesto de los Persas[114]y, como he dicho, sufrió algún grado de persecución a la vuelta del monarca[115], lo que hace suficientemente claro que no estaba alineado con los sectores conservadores.

Cabarcas, quien no participó en los debates constitucionales, y no tuvo tiempo para despertar antipatías en la península dada la brevedad de su primer mandato ordinario, siguió teniendo en el Istmo a sus peores enemigos. Sin embargo, también fue acusado de traidor a la Corona por su participación parlamentaria. El fiscal del Consejo de España e Indias, concluye que del estudio de las Actas de las Cortes se desprendía cuando mucho que Cabarcas se hallaba entre los Diputados liberales, y no que se había comportado de forma desleal. Su investigación consta en una "Nota de las sesiones de las Cortes ordinarias en que habló Cabarcas", en la que se indica que Cabarcas habilitó sus poderes el 17 de marzo de 1814 e hizo uso de la palabra en 14 ocasiones entre dicho día y el 17 de abril.[116] Habiendo examinado los Diarios de Debate, no puedo sino concluir igualmente, que la actitud de Cabarcas estaba lejos de ser insurreccional, y continuó siendo fiel a la Corona, como veremos, incluso mientras en Panamá se gestaba la independencia.

VIII. Cabarcas durante el Trienio Liberal

El período ordinario de sesiones de 1821 se extendió del primero de marzo al 30 de junio de ese año. Un periodo extraordinario de sesiones se desarrolló también entre el 22 de septiembre de 1821 y el 14 de febrero de 1822. Hemos podido constatar que el 22 de mayo de 1821 se pasó a la Comisión de Poderes el Acta de Elección de Diputados a Cortes de la provincia de Panamá, para las legislaturas de los años 1820 y 1821, y el poder dado al Sr. Don Juan José Cabarcas, Diputado electo.

Antes de que Cabarcas pudiera instalarse en Madrid, se discutiría en las Cortes un asunto de interés para Panamá: Las Diputaciones Provinciales fueron restablecidas a inicios del trienio liberal, pero en un principio sólo las que habían sido creadas por el Decreto de 23 de marzo de 1812.[117] Es decir, Panamá seguía sin tener Diputación Provincial propia. Una oportunidad para el cambio surgió con la propuesta de catorce Diputados americanos, de establecer Diputaciones Provinciales en cada intendencia.[118] El 30 de abril de 1821 fue votado el dictamen favorable de las Comisiones de Ultramar y de Diputaciones Provinciales, que contenía algunos artículos específicos sobre la materia. Así, el primero establecía "una Diputación provincial en cada una de todas las intendencias de provincia de la España Ultramarina en que no esté ya establecida..." El artículo segundo dispuso que quienes hubiesen sido designados parte de una Diputación Provincial pre-existente, integrarían las recién creadas en su partido, y los miembros faltantes hasta el número de siete, serian designados por las juntas electorales de provincia que designaron al Diputado a Cortes correspondiente al periodo 1822 -23.[119]

Dado que hay constancia del dictamen favorable de la Comisión de Poderes, respecto al presentado por Cabarcas[120], quien prestó juramento y tomó asiento el 24 de mayo de 1821,[121] sabemos que no pudo participar en la discusión de la nueva regulación de las Diputaciones Provinciales. Sin embargo, en aplicación de la nueva normativa Panamá sí instaló su Diputación Provincial en 1821, como lo indica Mariano Arosemena:

"Verificase la elección de Diputados de la provincia, cuya corporación fué compuesta de los ciudadanos Manuel José Calvo, Cárlos de Ycaza, Mariano de Arosemena, Luis Laso de la Vega, José Antonio Cerda i Juan Herrera i Tórres: el Secretario lo fué, Juan Jose Calvo. Instalóse luego la Lejislatura local, con el entusiasmo i contento debidos: sus tareas fueron cual se aguardaban, de beneficio para el país, en cuanto pudiera serlo por entonces.”[122]

Llama la atención, sin embargo, que en las Cortes de 1822-23, se examinara una representación "del señor ex -Diputado Cabarcas" relativa a que se creara una Intendencia en la provincia de Panamá, con separación de la comandancia general.[123] El texto parece indicar una estrategia tanto política como financiera para consolidar a la Provincia de Panamá (en cuanto contrapuesta a la provincia de Veraguas).[124]

Entre las primeras gestiones que sin duda adelanta Cabarcas en la península está la transmisión de las preocupaciones de sus electores a las autoridades ejecutivas, a juzgar por el hecho de que solicitó a la cámara permiso, que le fue concedido, para "acercarse al Gobierno á tratar de asuntos de su provincia."[125]125 Estos asuntos son probablemente los aludidos en sus "instrucciones", y que tienen que ver principalmente con el régimen económico de la provincia, como hemos visto. Consta además, una gestión ante la propia cámara, a la que solicitó para el ayuntamiento de la ciudad de Panamá —que no para la provincia- algunos beneficios económicos:

"1 ° . Uno y dos reales sobre cada cabeza de ganado que se introduzca en la ciudad para su consumo.
2°. Dos reales por cada mula que transporte efectos mercantiles del pueblo de Cruces, término del río Chagre, hasta la capital.
3°. Un peso de plata sobre cada buque mayor de comercio que ancle en aquel puerto y sobre los menores conductores de víveres 4rs. vn.
4°. Y últimamente, 4 rs. mensuales sobre cada tienda pública de licores y mercaderías."[126]

Durante el ejercicio de la representación de la provincia, Cabarcas se activó de formas diversas. Sus intervenciones, tanto protocolares como sustantivas, revisten interés.

Entre las primeras mencionamos que integró la comitiva que notificó al Rey la fecha en que cerrarían sus sesiones ordinarias[127], y de la comitiva que notificó al monarca de la instalación de las Cortes en sesiones extraordinarias, a partir del 28 de septiembre de 1821.[128] También participación en comitivas que llevaron minutas a la sanción del monarca[129] y a felicitarle en su cumpleaños.[130]

Entre los debates significativos en los que participa Cabarcas, hasta donde he podido concluir, están los relativos a la presencia de Diputados suplentes de América en las sesiones extraordinarias de las Cortes, en el período 1820-21, el relacionado con la legislación sobre instrucción pública, y el relativo a la aprobación del nuevo Código Penal.

En el primer caso, Cabarcas defendió la prolongación a las sesiones extraordinarias del reconocimiento de los suplentes designados para ocupar los escaños de Diputados de Ultramar que no habían podido asistir durante las sesiones ordinarias de las Cortes 1820-21. Se trató de un debate importante, pues se hacía posible que quedaran sin representación, no sólo las partes de los territorios americanos que ya estaban claramente perdidos a manos de las fuerzas independentistas, sino también los territorios leales que no podían, por razones económicas o militares, hacer llegar sus representantes a la península. Así lo vio con extrema claridad Cabarcas:

"¿Qué dirían los disidentes cuando supiesen que se hacía salir del Congreso á los representantes de aquellas provincias? Ya empezamos, dirían, á disfrutar el placer de ver nuestro intento conseguido: ya se separa á los suplentes que contra nuestra voluntad se habían puesto; y por fin, ninguna relación existe ya entre nosotros y aquellos. ¿ Y qué dirían los infelices que están esperando su libertad en medio de los enemigos? Ya se nos abandona del todo: hemos sacrificado nuestras haciendas y nuestra tranquilidad esperando un porvenir venturoso, y todos nuestros sacrificios son despreciados, quedándonos sólo la desesperación. ¿Qué hemos de hacer en tales circunstancias, puesto que nuestros sacrificios son infructuosos? Agregarnos á los enemigos.
Por todas estas razones yo considero la proposición y el dictamen como anticonstitucionales y antipolíticos.”[131]

En lo relacionado a la ley de instrucción pública, Cabarcas integró una representación de Ultramar que abordó los temas de la misma relativos a América, y que hizo recomendaciones específicas. La propuesta incluyó el establecimiento de "Universidades Provinciales" en algunas ciudades importantes de las posesiones coloniales, entre las que se contaba Panamá.

También tuvo Cabarcas una serie de intervenciones significativas, como indicamos párrafos arriba, con la discusión del Proyecto de Código Penal. Destaca, por su condición de clérigo, su posición contra la sanción penal a quienes ridiculizaran los objetos de culto religioso, sobre la base del reconocimiento de la ubicuidad de la superstición tolerada por el clero católico, tanto en la península como en Ultramar. Cabarcas opinó que era necesario que el Gobierno instara a los Obispos a erradicar esas prácticas de falsa religiosidad, antes de establecer sanciones penales, pues las sanciones devendrían ineficaces en caso de no estar precedidas de una enseñanza sistemática de lo que es y de lo que no es auténtico objeto de culto.[132]

Como dato anecdótico, Cabarcas también votó a favor de otorgar una pensión vitalicia a Quiroga y a del Riego, los militares que protagonizaron el alzamiento que permitió el restablecimiento de la Constitución de 1812 y la instauración del régimen conocido como del "trienio liberal".[133]

Ha sido publicado en Panamá, hace ya tiempo, un "Manifiesto del Estado Actual del Istmo de Panamá"[134], que Cabarcas dirigió al Ministerio de Ultramar, con fecha 6 de octubre de 1821, es decir, mientras ejercía de Diputado en Madrid. En ese documento, presentado en vísperas de la independencia, Cabarcas no puede ser más explícito respecto a las causas que provocarán el triunfo de la disidencia, y la forma de aplacar esos ánimos, para que la Corona conservara el Istmo de Panamá. Si tuviera que identificarse un documento que por sí sólo confirme que la independencia estaba determinada por motivos económicos, es este, y proviene de una personalidad que había hecho mancuerna con el núcleo de poder criollo, establecido en el Cabildo de la ciudad de Panamá, y puede afirmarse con fundamento que estaba al tanto del clima de opinión que se vivía.

La última noticia de Cabarcas en la cámara legislativa española es el permiso que se le otorga para regresar a su país, cuando ya el Istmo había dejado de pertenecer a la Corona.[135] Esto nos habla de la presencia del Diputado en suelo peninsular entre mayo de 1821 y febrero de 1822. Sin embargo, la autorización solicitada por Cabarcas era al parecer tan sólo un gesto protocolar, toda vez que el primero de marzo se iniciaban las sesiones ordinarias de las Cortes del periodo 1822-23, a las que no debía concurrir. Tan sólo el 3 de enero de 1822 José de Fábrega le escribe a Cabarcas, adjuntándole copia del Acta de Independencia, y comunicándole la nueva situación:

"El impreso adjunto hará conocer a V. S. nuestro cambio de gobierno, segregándonos de la Corte de Madrid, y de toda otra potencia extranjera. Este feliz acontecimiento pone en contraste nuestra actual situación política con la personería de V. S. en ese Congreso: Por lo que espero regrese V. S. a esta capital tan luego que reciba comunicación; parándole de lo contrario todos los emolumentos y asignaciones consiguientes a la primicia eclesiástica que disfruta en esta Catedral. Dios guarde a V. S. muchos años.”[136]

Las Cortes de 1822-23 continuaron dando trámite a algunas de las iniciativas de Cabarcas, entiendo, mientras no se supo en la península el suceso de la independencia. Así, el 13 de marzo de 1822 se mandó pasar a la Comisión de Negocios de Ultramar una representación suya, a la que ya hice referencia, relativa a que se creara una Intendencia en la provincia de Panamá. Además, el 27 de marzo de 1822 se recibió en las Cortes, del Secretario de Hacienda,

"un largo expediente, instruido en consecuencia del manifiesto hecho por el Sr. Diputado de Panamá en las Cortes anteriores, D. José Cabarcas, sobre el lamentable estado en que se halla aquella provincia respecto del que tenia antes... y sobre la urgente necesidad de adoptar medidas convenientes para que no sucumba el importante punto de aquel istmo y sea presa de los disidentes ó de los extranjeros. "[137]

Las Cortes remitieron el expediente a la Comisión de Negocios de Ultramar, para su examen. La representación de Cabarcas no parece ser otra que el "Manifiesto del Estado Actual del Istmo de Panamá y medios de socorrerla de la escasez de su erario, que el Diputado por aquella Provincia pone en consideración del Ministerio de Ultramar" ya conocido en Panamá.[138]

IX. Reflexión Final

A pesar de resultar obvio, me veo obligado a finalizar indicando expresamente que la investigación presentada no es definitiva. No sólo queda mucho por descubrir, sino que la experiencia me indica que bajo cada piedra que levantemos en el futuro, encontraremos nuevas interrogantes. Algunas de las preguntas que han aparecido durante la preparación de este documento pueden resultar triviales[139], pero otras tienen una clara relevancia para el conocimiento de la Historia de Panamá y de los orígenes de su Derecho Constitucional. Ciertamente, enfatizar en lo panameño en Cádiz, o la influencia de Cádiz en Panamá, parece ir a contra corriente de la historiografía actual, que tiende a distanciarse de las "historias nacionales" para examinar la crisis de principios del siglo XIX como una experiencia común del mundo hispánico. En ese sentido, se ha señalado el agotamiento de la historia nacional como aproximación historiográfica, por presentar panoramas fragmentados (y en consecuencia, incompletos), y por ocuparse en justificar el presente más que en describir el pasado. La Historia de Panamá ha tenido mucho de esto, comprensiblemente. Muchas circunstancias que no son del caso detallar explican la prolongación de esta perspectiva. En ese escenario, el sub-registro de la experiencia gaditana produce un vacío que dificulta el agotamiento de la aproximación "nacional" a la Historia. La postergación del reconocimiento de la participación panameña en las Cortes españolas no sirvió en el pasado para valorar, por contraste con la Monarquía Peninsular, a la naciente Nación panameña, porque la negación de todo lo español, incluyendo aquél momento constitucional, formaba parte de la afirmación nacional colombiana, en un siglo XIX en el que Panamá permaneció integrado al país vecino. La negación de la participación de Panamá en Cádiz era parte del proceso de absorción de la Historia constitucional de Panamá, en la Historia constitucional colombiana. La paradoja de la participación panameña en las Cortes españolas y de la vigencia de la Constitución de 1812 en Panamá, es por lo tanto que ambos son hechos que marcan diferencias de entrada, entre el Istmo y la Nación a la que se incorpora voluntariamente en 1821. Su recuperación sirve, pues, para afirmar una cultura constitucional diferenciada, que se manifestará a todo lo largo del siglo XIX, y que repercutirá sin duda en el evento de la separación definitiva en 1903.

De la investigación realizada quedan mucho más claros los datos relacionados con la participación panameña en las Cortes españolas. Queda claro que el Diputado Ortiz llega a las Cortes a mediados de 1811, cuando sesionaban en Cádiz. Participó en las sesiones constituyentes, y firmó la Constitución de 1812, en representación de Panamá. Las Cortes ordinarias se reunieron también en Cádiz durante su primera legislatura, de octubre a diciembre de 1813, y Ortiz sirvió en ellas como Diputado suplente, mientras llegaba de Panamá el titular, Diputado Cabarcas. Al trasladarse las Cortes a Madrid, Ortiz y Cabarcas sesionaron juntos durante la segunda legislatura, iniciado en febrero y hasta su disolución en mayo de 1814. Cabarcas participó como Diputado propietario por Panamá, y Ortiz, como Diputado suplente por las provincias de Nueva Granada, pues los Diputados propietarios de aquella circunscripción no habían llegado a la península. Cuando se restablecieron las Cortes, durante el trienio liberal, sesionaron en Madrid. Cabarcas asistió a esas Cortes, desde 1821, y hasta febrero de 1822.

Probablemente, el tema cuyo estudio reviste más interés es la existencia de la Diputación Provincial de Panamá, que ya había sido reclamada a las Cortes por los Diputados Ortiz y Cabarcas, en Cádiz y Madrid. También había sido reclamada su integración ante las autoridades de la Corona en Panamá, en los años previos a la independencia de España, y estaba instalada cuando se declara la independencia el 28 de noviembre.[140]El proceso que llevó efectivamente a su instalación tiene importancia por su significado como antecedente de las instituciones autonómicas del Istmo de Panamá, que luego se exigieron dentro del Estado colombiano.[141] Desde una perspectiva constitucional, las expectativas panameñas estarían influidas por la Constitución de 1812, e implicaban alcanzar al menos el grado de autonomía que dentro de la monarquía constitucional española se había alcanzado.

Debo agregar, en relación con los efectos de las aproximaciones "nacionales" a la Historia que ha servido en Latinoamérica para soslayar las contradicciones existentes dentro de los ámbitos territoriales que resultaron Estados independientes tras la crisis de la Monarquía española. Tal y como si la conciencia de identidad nacional fuera, en los momentos históricos examinados, un presupuesto de la acción política emancipadora y no una consecuencia más o menos aleatoria, y en todo caso posterior, de los procesos de independencia.[142] El fenómeno de las contradicciones entre territorios se presentará con mayor intensidad y violencia en otras zonas de la América hispana, pero en Panamá no dejará de estar presente: es conocida la resistencia de la provincia de Veraguas a sumarse al movimiento independentista de 1821, que aceptó únicamente ante el inminente ataque de las fuerzas combinadas de Natá y de La Villa de Los Santos. En el proceso constituyente de Cádiz, el Cabildo de Santiago aparece desconcertado ante la designación del Diputado del Istmo a las Cortes extraordinarias, hecha por el Cabildo capitalino. Como parece desprenderse de las intervenciones de los Diputados del Istmo a las Cortes españolas, los intereses diferentes a los del Cabildo de la ciudad de Panamá no tenían representación alguna, tendencia que adquirió claridad indiscutible durante el ejercicio parlamentario del Diputado Cabarcas.

Otros territorios, formalmente parte de los antiguos dominios coloniales, también quedaron cubiertos por el manto constitucional de Cádiz, primero, y por los experimentos constitucionales colombianos y panameños, después, prescindiendo absolutamente del hecho de que sus pobladores, mediante una acción eficaz, usualmente armada, habían ganado una existencia autónoma respecto a las comunidades políticas "constituyentes".[143]

Esta otra realidad, como tantas otras que no puedo abordar en esta ocasión, dan buena cuenta de lo complejo y rico del contexto constitucional de principios del siglo XIX panameño, y dan justificación suficiente, si hubiera hecho falta alguna, para aventurarme a escribir esto que tiene el lector entre manos.

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Diarios de Sesiones de las Cortes, y Actas:

DSC de 30 de julio de 1811;
DSC de 30 de agosto de 1811;
DSC 13 de septiembre de 1811;
DSC de 13 de enero de 1812;
DSC de 26 de enero de 1812;
DSC 1 ero de febrero de 1812;
DSC 28 de abril de 1812;
DSC de 16 de julio de 1812;
DSC de 19 de mayo de 1813;
DSC de 24 de agosto de 1813;
DSC de 13 de marzo de 1813;
DSC de 3 de septiembre de 1813;
Acta del 1° de octubre de 1813;
Acta del3 de octubre de 1813;
Actas del 6 de octubre de 1813;
DSC de 28 de octubre de 1813;
Acta del 25 de febrero de 1814;
Acta del 1° de marzo de 1814;
DSC de 8 de marzo de 1814;
Acta del 10 de marzo de 1814;
DSC de 8 de marzo de 1814;
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DSC de 7 de junio de 1821;
DSC del 17 de junio de 1821;
DSC de 24 de junio de 1821;
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DSC de 24 de septiembre de 1821;
DSC de 13 de octubre de 1821;
DSC de 13 de enero de 1822;
DSC de 11 de febrero de 1822-

Revistas:

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Revista Lotería, Nos. 326-327, mayo junio de 1983.
Revista Lotería. No. 338-339, Mayo-Junio de 1984.
* Una primera versión de este escrito, con el título "Antecedentes del Derecho Constitucional Panameño: Ortiz y Gálvez en las Cortes de Cádiz", fue presentada durante las jornadas "Historia Constitucional y Poder Constituyente", organizadas por el Centro de Iniciativas Democráticas (CIDEM) y la Asociación Panameña de Derecho Constitucional (APADEC), y celebradas en Panamá el 2 y 3 de julio de 2004. La versión que ahora se publica, vio la luz inicialmente en la revista en en línea Foro Constitucional Iberoamericano, No. 11, de 2005, de la Universidad Carlos III de Madrid, y apareció igualmente en el no. 7, de agosto de 2005, de la Revista Parlamentaria Debate, de la Asamblea Nacional de Panamá. Agradezco a Don José Luis Ruiz-Navarro Pinar, Director de Relaciones Parlamentarias del Congreso de los Diputados de España, quien me facilitó versiones digitalizadas de los Diarios de Sesiones de las Cortes españolas. Respecto a esas ediciones sólo se han hecho algunos ajustes de estilo, y una corrección, que es advertida en el lugar correspondiente.
[1] Amador, Gustavo A. Guía Histórica del Derecho Constitucional Panameño, Imprenta Católica, Panamá, 1922. Agradezco al Profesor Hernando Franco Muñoz haberme advertido respecto a la existencia de este documento. El subtítulo de la Guía dice "A contar desde el 20 de julio de 1810 hasta 1922", refiriéndose el 20 de julio al grito de independencia de Santa Fe de Bogotá. Sin embargo, la historia constitucional panameña se vincula a la colombiana únicamente desde el momento en que el Istmo declara su independencia y se suma a los vecinos, en 1821, poco después de aprobarse la Constitución de Cúcuta (lo que queda claro en el texto de la Guía).
[2] Y "...porque dicho acto demostraba que era la nación española y no el Monarca de la misma, a la sazón prisionero de Bonaparte, quien ejercía de manera indubitable los derechos de soberanía." Ibídem, p. 5 y 6.
[3] Por ejemplo: Arrocha Graell, Catalino. Historia de la independencia de Panamá: sus antecedentes y sus causas, 1821-1903. Benedetti Hermanos, Panamá, 1934; Castillero Calvo, Alfredo. Independencia de Panamá de España. Factores Coyunturales y Estructurales en la Capital y el Interior. Instituto Panameño de Turismo, Panamá, 1971, p. 12, en el que sólo se mencionaba el episodio de la jura de la Constitución de 1812 en Panamá. También ver Castillero R., Ernesto J. Raíces de la Independencia de Panamá. Impresora de la Nación, Panamá, 1978, en su primer capítulo, "Antecedentes de la Emancipación Americana", sobre la designación de los Diputados a las Cortes españolas; y Araúz, Celestino Andrés. La Independencia de Panamá en 1821: Antecedentes, Balance y Proyecciones. Academia Panameña de la Historia, Panamá, 1980. No se menciona la experiencia gaditana en el primero de los ensayos de justificación de la independencia de 1903, escrito por Ramón M. Valdés, aunque utiliza la evolución histórica del siglo XIX colombo panameño. Ver Valdés, Ramón M. La independencia del istmo de Panamá : sus antecedentes, sus causas y su justificación. Panamá, Imprenta Star and Herald, 1903.
[4] Sosa, Juan Bautista y Arce, Enrique J. Compendio de Historia de Panamá. Biblioteca de la Nacionalidad. Autoridad del Canal de Panamá, Panamá, 1999.
[5] Sosa, Juan Bautista y Arce, Enrique J. Compendio de... Op. Cit. Como puede observarse, se mencionan los nombres de los Diputados, sus oficios y orígenes, y se menciona parte de las instrucciones dadas por el Ayuntamiento de Panamá. También se establece que al Istmo de Panamá le tocaban dos Diputados, lo que no es exacto, y que uno (Cabarcas) no pudo concurrir los primeros años de sesiones, cuando en realidad no había sido elegido para las Cortes constituyentes. Las Cortes Generales y Extraordinarias (constituyentes) estuvieron reunidas entre la Isla de León y en Cádiz, hasta septiembre de 1813. El Diputado Ortiz, al llegar a las Cortes a mediados de 1811, no sesionó en la Isla de León. Las Cortes ordinarias se reunieron en Cádiz durante su primera legislatura, de octubre a diciembre de 1813, y luego se trasladaron a Madrid, donde sesionaron durante la segunda legislatura, iniciado en febrero y hasta su disolución en mayo de 1814. Cuando se restablecieron las Cortes, en 1820, sesionaron en Madrid.
[6] Sosa, Juan Bautista. "Don José Joaquín Ortiz, Diputado por Panamá ante las Cortes de Cádiz en 1812 ". Publicado en el diario "Estrella de Panamá", en enero de 1912. Esta fuente no ha sido consultada en la presente monografía, y sabemos de ella tan sólo por referencias. Carlos M. Gasteazoro habla de la monografía de Sosa en la "Introducción" al Compendio, sin señalar la referencia, en 1971. Luego Celestino Andrés Araúz, cita un texto de Sosa con el mismo título, con la referencia que damos arriba. Ver al respecto Araúz, Celestino Andrés. La Independencia de Panamá... Op. Cit. Entendemos que se trata del mismo documento.
[7] Castillero Reyes, Ernesto J. "El Dr. José Joaquín Ortiz. Diputado panameño a las Cortes de Cádiz." p. 15-17. Revista Lotería, No. 75, Panamá, agosto de 1947.
[8] Castillero Reyes informa sobre aspectos destacables de la biografía personal y pública de José Joaquín Ortiz. Por un lado, informa sobre la fecha de su nacimiento, quiénes fueron sus padres, con quien se casó, cuantos hijos tuvo. Por la otra, recupera para el conocimiento público los cargos que ocupó en la península y en las propias Cortes, las persecuciones de las que fue objeto, e incluso el hecho de haber publicado obras de interés jurídico.
[9] Susto, Juan Antonio. "Las primeras noticias de nuestra emancipación de 1821, recibidas en la Corte Española". En Revista Lotería, No. 108, segunda época, noviembre de 1964, p. 16-19. También publica parte de la nota de 23 de julio de 1822, mediante la cual Cabarcas transmitió el documento recibido de Fábrega al Secretario de Gobernación de Ultramar. Agradezco a Carlos Núñez, quien me advirtió de la existencia de estas publicaciones.
[10] Tello Burgos, Argelia. "Presentación de las "Noticias Relativas al Istmo de Panamá", Revista Lotería, Nos. 326-327, mayo junio de 1983, p. 193 y 194; y De Iturralde, Juan Domingo. "Noticias Relativas al Istmo de Panamá", Revista Lotería, Nos. 326-327, mayo junio de 1983, p. 195-234. Según Tello Burgos, Carlos Manuel Gasteazoro, había advertido en su Introducción al Estudio de la Historia de Panamá la existencia de "Noticias Relativas al Istmo de Panamá". Se trata de un documento que describe a Panamá alrededor de 1808, cuando inicia la gran crisis política que explica la convocatoria de las Cortes. Está dirigido a ilustrar al gobierno español sobre la realidad del Istmo, en momentos en que la mayor parte de los archivos y la información habían quedado en Madrid, en manos de las tropas napoleónicas.
[11] Cabarcas, Juan José. Manifiesto del Estado Actual del Istmo de Panamá y medios de socorrerla de la escasez de su erario, que el Diputado por aquella Provincia pone en consideración del Ministerio de Ultramar. AGI. Sección Audiencia de Panamá, 396. Publicado, conjuntamente con un comentario de Argelia Tello Burgos, transcriptora del documento, en el Boletín de la Academia Panameña de la Historia, Tercera Época, Panamá, julio-diciembre de 1979, pp. 101-104. También se publicó en Revista Lotería. No. 338-339, Mayo-Junio de 1984, pp. 201-206
[12] Castillero Calvo, Alfredo. "La independencia de 1821. Una nueva interpretación". En Castillero Calvo, Alfredo (Director). Historia General de Panamá, Volumen II, Comité Nacional del Centenario, Panamá, 2004, p. 17-45. En esta ocasión Castillero Calvo aporta nuevos datos sobre la biografía de Cabarcas, y profundiza sobre los conflictos generados durante su designación para las Cortes ordinarias. También da informe sobre el número y naturaleza de sus intervenciones parlamentarias, a partir de los documentos de la investigación de la que fue objeto, tras la disolución de las Cortes por el Rey. Por último, también documenta la actividad de Cabarcas en España, después de 1814.
[13] Algunos trabajos, sin embargo, manejan de manera despreocupada la categoría de "constitucional", lo que no deja de producir malos entendidos. Así, la antología de escritos del siglo XIX, preparada por Conte Porras en ocasión del centenario de la Constitución colombiana de 1886. Ver Conte Porras, Jorge. Pensamiento Constitucional del Istmo de Panamá, Banco de la República, Bogotá, 1986.
[14] Un análisis detallado del valor histórico de esas obras, puede verse en la "Introducción" de Carlos M. Gasteazoro al Compendio de Sosa y Arce, en las ediciones de 1971 y 1999. Destacan por supuesto las de los Arosemena. La obra de Mariano Arosemena explica la evolución histórica panameña a principios del siglo XIX. La mención de las Cortes españolas es apenas puntual en ella. Ver Arosemena, Mariano. Apuntamientos Históricos. Biblioteca de la Nacionalidad, Autoridad del Canal de Panamá, Panamá, 1999. No debe olvidarse que el autor no tiene pretensiones intelectuales, sino que pretende dar testimonio de eventos en los que participó. El "Precursor de los historiadores panameños", como denominó Castillero Reyes a Don Mariano, murió además antes de terminar la obra, en 1868. Los Apuntamientos sólo pudieron ser publicados íntegramente en 1949. Ver Arosemena, Mariano. Apuntamientos Históricos. Ministerio de Educación, Panamá, 1949. Por eso mismo los historiadores –por ejemplo, Castillero Calvo- suelen ser especialmente cautos con esta fuente. El caso de Justo Arosemena es diferente. Su síntesis histórica sobre Panamá es muy elogiada –por ejemplo, por Gasteazoro- sin que la condición de jurista de Arosemena impida proyectar una interpretación amplia de los periodos examinados. Al parecer, su integración de lo jurídico-institucional en el relato histórico es exitosa, en cuanto no lo transforma en pura historia del derecho. Sin embargo, la mención que hace Don Justo de la presencia panameña en Cádiz, es poco menos que superficial, lo que no es difícil de comprender: Tómese en cuenta que para los eventos previos a la independencia de Panamá de España, la principal fuente de Don Justo es su padre. Ver Arosemena, Justo. El Estado Federal. Comisión de la Asamblea Legislativa para la Conmemoración del Centenario de la República, Panamá, 2003, especialmente p. 41. También Arosemena, Justo. El Estado Federal. Biblioteca de la Nacionalidad. Autoridad del Canal de Panamá, Panamá, 1999.
[15] Bóckenfórde, Wolfang. "La Constitución: Entre la Historia y el Derecho ". Entrevista por Benito Alaez Corral. Historia Constitucional, No. 5, Junio de 2004, p. 4.
[16] Castillero Calvo. "El Cabildo y la lucha por el poder: 1508-1821", p. 195. En Castillero Calvo, Alfredo (Director), Historia General de Panamá, Volumen I, Tomo I, p. 190-205.
[17] Bóckenfórde, Wolfang. "La Constitución: Entre la Historia y el Derecho ". Op. Cit., p. 4.

[18] Pensemos solamente en el artículo 371 de la Constitución de 1812, que estableció que "Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión ó aprobación alguna anterior á la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes." El desarrollo legislativo de esta disposición, y su aplicación en Panamá, nos parece de sumo interés. Goytía relacionó explícitamente la adquisición de la imprenta con la entrada en vigor de la Constitución de Cádiz. Ver Goytía, Víctor Florencio. El siglo XIX en Panamá: escenarios abruptos. Editorial Linosa, Barcelona, España, 1975.
[19] Goytía, Víctor Florencio. Las Constituciones de Panamá. Ediciones de Cultura Hispánica, Madrid, 1954.
[20] Fábrega, Jorge (eds.). Constituciones de la República de Panamá. Imprenta Nacional, 1962.
[21] Quintero, César (Dir.). Constituciones de Panamá. Centro de Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá, Panamá, 1968.
[22] Han habido otras compilaciones. Destaca la cuidadosa edición de Ramón Fábrega y Mario Boyd, que incluye valiosos anexos. Ver Fábrega F., Ramón E. y Boyd Galindo, Mario. Constituciones de la República de Panamá, Centro de Impresión Educativa, Panamá, 1981. También la reciente edición en disco compacto de la Asamblea Legislativa: Ver 100 Años de Constituciones y Reformas Constitucionales en la República de Panamá. Secretaria Técnica de Gobierno, Derechos Humanos, y Asuntos Indígenas de la Asamblea Legislativa de Panamá. lera edición, noviembre de 2003. Incluye un número plural de proyectos de constitución, propuestos durante el siglo XX.
[23] Otro autor de mucho predicamento es Ricord. Ver Ricord Donado, Humberto Emilio. Las Constituciones Panameñas del siglo XX. Panamá, 1987. Una parte importante de la historiografia constitucional panameña lo compone el estudio de la contribución de constitucionalistas consagrados. Así, los preparados sobre Justo Arosemena: Benedetti, Adolfo. El Pensamiento Constitucional de Justo Arosemena, Imprenta Nacional, 1962; Pedreschi, Carlos Bolívar. Justo Arosemena, el constitucionalista. Ediciones Pedreschi y Pedreschi, Panamá, 1997; y más recientemente, González Marcos, Miguel. "Comparative Law at the Service of Democracy: A reading of Arosemena's Constitutional Studies of the Latin American Governments". Boston University International Law Journal, Volume 21, fall 2003, Number 2. Sobre Moscote: Pedreschi, Carlos B. El Pensamiento Constitucional del Dr. Moscote. Imprenta Nacional, Panamá, 1958; y Quintero, César. "Aportes fundamentales del doctor José D. Moscote al constitucionalismo panameño". Revista Cultural Lotería, No.280 (Jun. 1979), pp.16-22. Otros historiadores del derecho que merecen atención, aún cuando no se han dedicado a la historia constitucional, son Laurentino Díaz y Carlos Cuestas. De estos autores, las principales obras de referencia serian: Díaz López, Laurentino. El Derecho en América en el Período Hispánico. La Antigua, No. 34-35, julio-Diciembre de 1989, Editorial La Antigua, Universidad Santa Maria la Antigua, Panamá (que no se extiende a periodo 1808-1821); y Cuestas G., Carlos H. Las instituciones del Emperador Justiniano. Editorial La Antigua, 1998. También hay meritorios trabajos sobre el proceso de codificación en Panamá. Pueden leerse con provecho dos ensayos contenidos en la reciente obra Perspectivas Históricas sobre la Justicia Panameña en su primer centenario 1903-2003 publicada por la Corte Suprema de Justicia: Guerra de Villalaz, Aura E. "Historia de la Codificación Penal durante la Época Republicana", p. 47-67 y Fábrega Ponce, Jorge. "Historia de la Codificación Procesal Panameña", p. 141-160. Entre las investigaciones anteriores puede citarse Illueca, Jorge. "Síntesis histórica de la codificación civil panameña". Boletín del Instituto de Legislación Comparada y Derecho Internacional, No. 1, julio-diciembre 1944, Universidad Interamericana, Panamá, 1945.
[24] Con ocasión del centenario de la República, se publicó un disco compacto con los Anales de la Convención Constituyente de 1904, que espero contribuya a la reversión del fenómeno descrito. Ver Constitución de 1904. Comisión de la Asamblea Legislativa para la Conmemoración del Centenario de la República. Edición Conmemorativa del Centenario de la Constitución de Panamá de 1904. Pero hay otras publicaciones del mismo género que revisten igualmente interés. Aunque Panamá no participó en el debate constitucional, las actas relativas a la aprobación de la primera Constitución colombiana que rigió en suelo istmeño: Actas del Congreso de Cúcuta, 1821. Tres tomos. Fundación para la conmemoración del bicentenario del natalicio y del sesquicentenario de la muerte del General Francisco de Paula Santander. Biblioteca de la Presidencia de la República, Administración Virgilio Barco, Bogotá 1989.
[25] Una integración débil, en todo caso. Durante muchos años, la ruptura con la Monarquía española ha sido comprendida, en la práctica, como el evento fundacional del derecho constitucional panameño, por encima de la ruptura absolutismo-constitucionalismo, que antecedió a la independencia panameña. El derecho constitucional colombiano, gestado desde 1810 en la guerra contra España, aporta ese nuevo discurso desde que Panamá se vincula a esa tradición constitucional, en 1821. Participando de la misma orientación, la Historia Constitucional ha servido a la legitimación del Estado Nacional, ahora panameño, durante el siglo XX. La historiografía constitucional panameña ha afirmado la continuidad entre el Panamá representado en las Cortes españolas, y el que buscó su autonomía dentro del Estado colombiano, cuando no su independencia. Pero hasta ahora no ha contado con los recursos para hacerlo sólidamente.
[26] Goytía, quien tiene una producción significativa, tanto en lo jurídico como lo histórico (fue Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y miembro de número de la Academia Panameña de la Historia), hace sus contribuciones más conocidas sobre historia constitucional en general, y sobre Cádiz en particular, en 1954. Ver Goytía, Víctor Florencio. Las Constituciones de Panamá. Op. Cit.
[27] Fábrega tiene, entre muchos otros méritos, el de haber publicado una completa colección de ensayos sobre historia constitucional. Para este estudio, debemos aludir en concreto a "Evolución Constitucional Panameña!", Impresora Panamá, 1965, contenido luego en sus Ensayos de Historia Constitucional. Ver Fábrega, Jorge. "Evolución Constitucional Panameña (1821-1904)". En Fábrega, Jorge (compilador). Ensayos sobre Historia Constitucional de Panamá, 2' Edición, Editora Jurídica Panameña, 1991. Los apéndices de sus Ensayos son igualmente valiosos.
[28] El ensayo clásico de Quintero es "Evolución Constitucional de Panamá" preparado, como explícitamente lo reconoció el autor, con intención de servir de guía a los estudiantes en el curso correspondiente de la Universidad de Panamá. Ver Quintero, César. Evolución Constitucional de Panamá. Panamá, 2da. Edición, 1989. Había sido publicado previamente en Fábrega, Jorge (compilador). Estudios de Derecho Constitucional Panameño, Editora Jurídica Panameña, 1987, y en Colombia por la Universidad Externado en 1988.
[29] García La Guardia, Jorge Mario. Orígenes de la Democracia Constitucional en Centroamérica. Editorial Universitaria Centroamericana EDUCA, Segunda Edición, San José, 1976. Fue precisamente la investigación de García La Guardia sobre los Diputados centroamericanos en las Cortes gaditanas, la que me llevó a vislumbrar la posibilidad de profundizar sobre el papel de los Diputados panameños en esa cámara. Más recientemente: García La Guardia, Jorge Mario. Centroamérica en las Cortes de Cádiz. Fondo de Cultura Económica, México, 3era. Edición, 1994. También: García La Guardia, Jorge Mario. Breve Historia Constitucional de Guatemala. Ministerio de Cultura y Deportes, Guatemala, 2002 y García La Guardia, Jorge Mario. "La Casa del Diputado Antonio Larrazábal en el Cádiz de las Cortes de 1812" Anales de la Academia de Geografía e Historia de Guatemala, LXXVH, 2002, p. 293-316
[30] Trilles y Govin, Carlos M. Un precursor de la Independencia de Cuba: Don José Álvarez de Toledo. La Habana, 1926.
[31] Volio Brenes, Marina. Costa Rica en las Cortes de Cádiz. San José, Ed. Juricentro, 1980.
[32] Zúñiga, Neptalí. José Mejía, Mirabeau del Nuevo Mundo, Quito, 1949.
[33] Del Valle Iberlucea, Enrique. Los Diputados de Buenos Aires en las Cortes de Cádiz y el nuevo sistema de gobierno económico de América. Buenos Aires, 1912.
[34] Especialmente Luis Sanchez Agesta, que es un clásico en España. Destaca también Stoetzer, autor de gran predicamento sobre el tema. Sánchez Agesta y Stoetzer, excelentes para proponer un contexto a los episodios gaditanos, como es de esperarse, nada dicen de la participación panameña en las Cortes españolas. Ver, Sanchez Agesta, Luis. La Democracia en Hispanoamérica. RIALP, Madrid, 1987 y Sánchez Agesta, Luis. Historia del Constitucionalismo Español, Madrid, 1955; Stoetzer, Otto Carlos. Las raíces escolásticas de la emancipación de América. Madrid, 1982 y Stoetzer, Otto Carlos. "La Constitución de Cádiz en la América Española", Revista de Estudios Politicos, noviembre-diciembre 1962. La bibliografía contemporánea es, sin lugar a dudas, más rica y diversa, pero tampoco presta cuidado a la discreta representación parlamentaria panameña.
[35] Colombia, que se dio constituciones antes que se expidiera la de Cádiz, no tuvo en la Constitución Española de 1812 la inspiración de su Derecho Constitucional. Los historiadores del derecho en Colombia, comprensiblemente, no integraron la específica experiencia constitucional panameña al patrimonio histórico constitucional común.
[36] Antonio Pombo y José Joaquín Guerra compilaron en 1892 las constituciones colombianas. Goytía cita en diversas ocasiones esa compilación. Ver Pombo, Manuel Antonio y Guerra, José Joaquín. Constituciones de Colombia, Bogotá, 1951.
[37] Restrepo Piedrahita, Carlos. Constituciones de la Primera República Liberal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1979, t. I. Restrepo dedica cuatro páginas de otra obra suya a citar las referencias que constatan la nula influencia de la Constitución de Cádiz en Colombia. Ver Restrepo Piedrahita, Carlos. Primeras Constituciones de Colombia y Venezuela, 1811-1830. Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, Universidad Externado de Colombia, 2da edición revisada y ampliada, Bogotá, 1996, pp. 157-161.
[38] Por ejemplo, Goytía utiliza la Historia de Panamá de Castillero Reyes y Arce, entre otras numerosas y diferentes fuentes, españolas y latinoamericanas. Fábrega, por su parte, cita entre las obras históricas en que se apoya únicamente a La Historia de Panamá en sus Textos, de Celestino Andrés Araúz, Carlos M. Gasteazoro y Armando Muñoz Pinzón. Sin embargo, no los cita para el propósito de Cádiz, pues en este aspecto parece guiarse por lo dicho previamente por Goytía. En el ensayo de Quintero se cita a dos historiadores nacionales: Ernesto Castillero Reyes, por la 8va edición de su Historia de Panamá, y Alfredo Figueroa Navarro, por su Dominio y Sociedad en el Panamá Colombiano (1821-1903), de 1982. La primera de estas obras reproduce parte de la información publicada hacia la fecha sobre las Cortes españolas, pero la segunda no menciona el tema. Ver Figueroa Navarro, Alfredo. Dominio y Sociedad en el Panamá Colombiano (1821-1903), 3a edición, Editorial Universitaria, 1982.
[39] Hay una síntesis interesante sobre el proceso constituyente de Cádiz en Arrieta Alemán, Luis. Manual de Derecho Constitucional, Tomo I, ECU Ediciones, Panamá, 1993, p. 117-130. Algunas otras menciones introductorias en González Montenegro, Rigoberto. "Antecedentes Históricos y Proyecciones de la Constitución de 1904." Revista Parlamentaria Debate, Asamblea Legislativa de la República de Panamá, Año No. 3, No. 6, agosto de 2004, p. 16-23 y en Chávez, Denis Javier. "Constituciones Decimonónicas". En Castillero Calvo, Alfredo (Director). Historia General de Panamá, Volumen II, Comité Nacional del Centenario, Panamá, 2004, p. 310-332. Se destaca también la obra de Antinori-Bolaños, Historia Constitucional Panameña, 1808-2000. La sección de la obra de Antinori-Bolaños dedicada al "Período del Constitucionalismo Español", afirma la influencia indirecta de la Constitución de Cádiz en el constitucionalismo panameño e incorpora nuevas referencias bibliográficas. Ver Antinori-Bolaños, Italo Isaac. Historia Constitucional Panameña, 1808-2000. Defensoría del Pueblo de la República de Panamá, 2000.
[40] La figura de Alcalde del Crimen, muy distinta de la de Alcalde Ordinario de una ciudad, correspondía a los magistrados que en una Real Audiencia se ocupaban de las causas penales. Los integrantes de la Real Audiencia eran denominados genéricamente "Oidores", aunque esta denominación se debía reservar para aquellos que se ocupaban de las causas civiles. Así, en el Diario de Sesiones, cuando se informa de la elección de Ortiz por el Ayuntamiento de Panamá, se dice que era "natural de aquella ciudad, y alcalde del crimen de la Audiencia de Barcelona" (DSC de 20 de febrero de 1811) y cuando pasan a la comisión de poderes de Ortiz como Diputado, se le identifica como "oidor de la Real Audiencia de Cataluña, elegido Diputado por la ciudad de Panamá" (DSC de 8 de mayo de 1811, p. 1037).
[41] Estos datos según Castillero Reyes. Ver Castillero Reyes, Ernesto J. "El Dr. José Joaquín Ortiz, Diputado panameño a las Cortes de Cádiz". Op. Cit.
[42] Ley No. 3 de 21 de septiembre de 1912. Publicada en la Gaceta Oficial No. 1779, de 7 de octubre de 1912. En ella se dispone, entre otras cosas, la colocación de una placa de bronce sobre base de mármol en Cádiz, con motivo del centenario de la Constitución de Cádiz.
[43] Carlos IV había restablecido el Consejo de Estado tan solo en 1792, luego de haber sido un organismo importante durante la dinastía de los Austrias, y haber sido durante los Borbones una instancia de consulta menor, hasta desaparecer en 1787, durante el reinado de Carlos III. Aunque fue restablecida como dije, durante el reinado de Carlos IV, tampoco adquirió entonces un predicamento destacable, pues el Rey dejó de convocarlo a partir de 1797. Sin embargo, siguieron existiendo los Consejeros, y la idea de un cuerpo consultivo del Rey, pero designado por las Cortes, pareció a estas una posibilidad de vigilar de cerca la consulta del monarca.
[44] Ortiz tuvo alguna participación en el diseño del nuevo Consejo. Concretamente, preocupado aparentemente por las incompatibilidades que pudiera generar el cargo, presentó con el Diputado Polo dos proposiciones, que fueron remitidas a la Comisión encargada "de presentar las medidas que facilitasen la elección de consejeros de Estado." Esas proposiciones, mutuamente excluyentes, disponían que, o bien los Consejeros no podrían obtener otros destinos o cargos mientras fueran tales, "sino en caso de conocida utilidad, y con aprobación de las Cortes, ó de su Diputación", o que se designara una comisión que emitiera dictamen sobre ese asunto. Las alternativas incluían la posibilidad de disponer que los Consejeros residieran en el mismo lugar donde se hallara el Gobierno, o que el dictamen de la comisión señalada incluyera una recomendación en ese sentido. DSC, de 26 de enero de 1812, p. 513. La Comisión encargada de emitir dictamen sobre la proposición de Ortiz y de Polo concluyó que podría encargársele a los Consejeros otras labores, siempre y cuando el número de ellos dedicados a atenderlas no superara el de cuatro. Esta propuesta fue aprobada, al igual que la disponía que en ningún supuesto los Consejeros debían ser designados Secretario del Despacho (Ministro de Estado). Según la Comisión, además, esos encargos debían ser autorizados por la Regencia, lo que las Cortes no aprobaron. DSC, primero de febrero de 1812, p. 551.
[45] El Cabildo catedralicio era la culminación de la carrera religiosa en el Istmo. Estaba conformado por "cinco dignidades y dos canonjías. Por su orden de importancia: el deán, el arcediano, el chantre, el maestrescuela, el tesorero y los dos canónigos, uno de éstos por oposición y otro por gracia." Ver Castillero Calvo, Alfredo. "Iglesia y Sociedad." p. 309. En Castillero Calvo, Alfredo (Director), Historia General de Panamá, Volumen I, Tomo II, Comité Nacional del Centenario, Panamá, 2004, p.295-333. Años después, Cabarcas llegó a ser Obispo de Panamá (1836-1847).
[46] Castillero Calvo, Alfredo. "La Independencia de 1821. Una nueva interpretación." p.32. En Castillero Calvo, Alfredo (Director), Historia General de Panamá, Volumen II, Comité Nacional del Centenario, Panamá, 2004, p.17-45.
[47] El indiscutible predicamento del texto de Quintero ha contribuido a perpetuar esta confusión, como puede verse en el reciente trabajo de Chávez, Denis Javier. "Constituciones Decimonónicas". En Castillero Calvo, Alfredo (Director). Historia General de Panamá, Volumen II, Comité Nacional del Centenario, Panamá, 2004, p. 310-332, donde también se reitera que Ortiz era médico. Ciertamente, no puedo probar que Ortiz no fuera médico, pero debo decir que todas las referencias que así lo indican se basan en Quintero, pero ninguna de las fuentes que Quintero cita expresamente aporta ese dato. Ver Quintero, César. Evolución Constitucional de Panamá. Panamá, 2da. Edición, 1989, p. 9, nota 5. Igualmente, en Quintero, César. "Evolución Constitucional de Panamá." en Fábrega, Jorge (compilador). Estudios de Derecho Constitucional Panameño, Editora Jurídica Panameña, primera edición, 1987, p. 13, nota 5. Eso sí, una lectura confiada de los pasajes de la Historia de Panamá, de Castillero Reyes, que Quintero utiliza como fuente bibliográfica, permite interpretaciones equívocas como las que, al parecer, adoptó el autor.
[48] Es obvio que todos podemos equivocamos, e incurrir en imprecisiones. Algunas veces, sin embargo, se incurre en descuidos sorprendentes, explicables por el exceso de confianza que exhiben algunos autores consagrados, o por prejuicios respecto al objeto de estudio, prejuicios de los que el investigador no puede o no quiere escapar. De alguna de estas causas son síntoma los descuidos de Bartolomé Clavero: Para efectos de este ensayo, basta decir que Clavero afirma equivocadamente que la primera Constitución que rigió en Panamá fue una colombiana de 1811, y que la Constitución de Cádiz no rigió en Panamá. Ver Clavero, Bartolomé. "Guaca Constitucional. La Historia como yacimiento del derecho." Revista Istor, Año IV, No. 16, Primavera 2004, p. 166-194, específicamente página 181 ("Colombia, por su parte, incluyendo a Panamá, había procedido a su primer movimiento constitucional en 1811...") y página 181, nota 14 ("...la Constitución de Cádiz... , la cual tuvo aplicación en México, América Central y Perú, pero directamente no en Colombia, donde se incluía Panamá."). Estos errores hacen partir el derecho constitucional panameño de una Constitución que no subscribió delegado alguno de Panamá y que no rigió en el Istmo, contaminando la argumentación posterior de Clavero, sobre la evolución del tratamiento constitucional de los pueblos indígenas en Panamá. Su artículo fue presentado previamente como ponencia, en el VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, Sevilla, 3 al 5 de diciembre de 2003.
[49] Un Diputado suplente no servía al propósito de atender las ausencias de un Diputado titular o propietario, sino al de representar una Provincia, cuando sus representantes propietarios no habían podido concurrir a las Cortes.
[50] Chust, Manuel. La Cuestión Nacional Americana en las Cortes de Cádiz. Fundación Instituto Historia Social- Instituto de Investigaciones Históricas, Valencia, 1999, p. 43-44.
[51] Instrucciones para las Elecciones por América y Asia, expedidas por el Consejo de Regencia el 14 de febrero de 1810.
[52] Tello Burgos, Argelia. Citada por Araúz, Celestino Andrés. La Independencia de... Op. Cit., p. 50, nota 54.
[53] La relación de oficios, tomada de Castillero Calvo, Alfredo. "La independencia..." Op. Cit.
[54] Castillero R., Ernesto J. "El Dr. José Joaquín Ortíz y Gálvez. Diputado panameño a las Cortes de Cádiz". Revista Lotería, No. 75, agosto de 1947, p. 15. La elección tuvo lugar el 17 de agosto de 1810.
[55] La Junta de Caracas envió a la Regencia un respuesta bastante elocuente sobre esa disparidad inadmisible, que para mayor agravio requeria de la designación de Diputados a través de Cabildos cuyos ediles no habían sido electos popularmente. "Contestación de la Junta Suprema Conservadora de los derechos de Fernando VIP, Gaceta de Caracas, 20 de mayo de 1810.
[56] Vargas Velarde, Oscar. "La Provincia de Los Santos: Historia y Legislación." p.91. En Guevara Mann, Carlos (Compilador y Editor). Reflexiones acerca de la trayectoria de tres santeños ilustres: Belisario Porras, Sergio González Ruiz y Francisco Céspedes. Panamá, 2004, p. 89-119.
[57] Castillero Calvo indica que durante la colonia hubo Cabildo de españoles al menos en Panamá, Portobelo, Natá, Los Santos, Santa Fe (de Veraguas), Concepción, Remedios, Montijo, y Alanje. Castillero Calvo. "El Cabildo y la lucha por el poder: 1508-1821", p. 197. En Historia, p. 190-205.
[58] El 29 de julio de 1811 se informó la llegada de un certificado dirigido por el Ayuntamiento de Santiago de Veraguas, de haber nombrado como Diputado a José Joaquín Ortiz. DSC, de 29 de julio, p. 1529.
[59] Las Cortes decidieron admitirlo, por ser elegido de buena fe, pero no llegó a viajar a Cádiz. Ver al respecto Rieu-Millón, Marie Laure. Los Diputados Americanos en las Cortes de Cádiz, CSIC, Madrid, 1990, p. 10, , nota 22.
[60] Ibídem, p. 10-11, nota 22.
[61] Si Veraguas hubiera tenido derecho a un representante, se le hubieran aplicado las reglas comunes, es decir, habria sido representada por los suplentes elegidos en Cádiz para todo el Virreinato.
[62] Se leyó en las Cortes "una representación del cabildo seglar de Portobelo, en la cual al paso que felicitaba al Congreso nacional, tocaba varios puntos, que reducidos á solicitudes, se pasaron á las respectivas comisiones." DSC, de 9 de junio de 1811, p. 1219. Ortiz debió conocer de ella, dado que tomó asiento en las Cortes en mayo.
[63] Los "consulados" surgieron durante la Edad Media como gremios de comerciantes. Según Díaz López, su "importancia llegó a ser tal que los monarcas no dudaron en reconocerles sus propios estatutos y el derecho a dirimir todas las controversias que surgieran ente ellos en materia de comercio, en base a su legislación y costumbres." Díaz López, Laurentino. Op. Cit., p. 452, nota N. 6. En la península fueron connotados el de Burgos, el de Barcelona y el de Sevilla. En América se estableció el primero en México, en 1592, y poco después el segundo, en Lima, en 1613. Panamá aspiró a tener uno —incluso se redactó y propuso su Reglamento —pero nunca fue establecido.
[64] Libertad de cultivo y manufactura, abolición de los monopolios de Estado, libertad de comercio con otras provincias de la Monarquía y con terceros países, entre otras.
[65] DSC de 16 de julio de 1812, p. 681. La propuesta de los americanos, derrotada en el plenario, favorecía que se incluyera dentro de la mediación inglesa a los rebeldes mexicanos, a quienes los peninsulares reputaban de simples bandidos sin proyecto político.
[66] Fascículo de 16 páginas publicado en Cádiz el 30 de abril de 1811, y escrito por el Intendente de Ejército José González Montoya. Entre otras ideas expuestas, se hacía en los "Rasgos" una critica ácida al clero americano, la mayoria de los cuáles "son muy ricos, muy idiotas y muy tiranos" y daban ejemplo de "juego, mujeres y aguardiente", además de estar formados en pésimos seminarios. Los Diputados criollos entendían que el escrito denigraba a la América toda, y requirieron sin lograrlo la reacción de la Junta de Censura.
[67] DSC de 30 de julio de 1811, p. 1539. La intervención de Ortiz se refiere al procedimiento a seguir.
[68] Presentado en el marco del debate de los artículos del Proyecto de Constitución relativos a la representación política, el escrito del Consulado de México describía a los indígenas votantes como "cinco millones de entes borrachos y negados, amigos del robo, de la sangre y de la maldad" y a los criollos como "un millón de blancos perdidos, viciosísimos, superficiales, artificiosos, alejados de la piedad cristiana y de las nociones políticas, morales y naturales del bien social." La lectura de semejante escrito en el plenario fue interpretado por los Diputados americanos como un complot para debilitar los reclamos americanos de representación igual entre América y la península.
[69] DSC, de 20 de septiembre de 1811, p. 1886.
[70] DSC de 30 de agosto de 1811, p. 1730.
[71] Discurso de José Joaquín Ortiz. DSC, 13 de septiembre de 1811, p. 1834. En la misma intervención Ortiz señala que no hay que temer que las Cortes se conviertan en un "club de sansculots" , pues los españoles, incluso por el voto popular, habían incluido entre sus Diputados a miembros de la nobleza y el clero, sin necesidad de que su elección se hiciera por nombramiento real o por representación estamental. Por último expresa su preocupación de que una representación estamental, tomada cuenta del inferior número de nobles y clero en América, sirviera al propósito de infra-representar a los españoles del nuevo continente. Adviértase además el uso de la idea de soberanía, basada en las provincias, que hace Ortiz.
[72] Resulta interesante constatar que Ortiz y Gálvez no integra la comisión que para conciliar con las expectativas de los Diputados americanos se forma en las Cortes. Su inclusión, que de ninguna forma hubiera garantizado tampoco la asignación de una Diputación Provincial a Panamá, indudablemente hubiera favorecido las posibilidades de esa propuesta.
[73] El artículo 325° de la Constitución establece que el objetivo de estas Diputaciones era la de promover la prosperidad de la Provincia. Mayor detalle de las funciones se encuentra en el artículo 335 de la Constitución: reparto de las contribuciones entre los pueblos, velar por la buena inversión de los fondos públicos, examinar sus cuentas, establecimiento de ayuntamientos, proponer la realización de obras nuevas de utilidad común, promover la educación de la juventud, fomentar la agricultura, la industria y el comercio, formar el censo y la estadística de la provincia, cuidar que los establecimientos de beneficencia cumplan su objetivo, informar a las Cortes de las infracciones a la Constitución, velar por el orden de las misiones para la conversión de los "indios infieles", entre otros extremos.
[74] Dice Díaz López que a lo largo del siglo XVIII los Borbones introdujeron "un nuevo sistema en la administración al crear las llamadas intendencias, de influjo francés, y que ya se habían establecido en la Península, con el fin de llevar a cabo una mayor centralización del poder, característica de la nueva Casa reinante. Con las intendencias se eliminaron los gobernadores y los adelantados, e incluso, se suprimieron los cargos de los corregidores." Díaz López, Laurentino. El Derecho en América en el Período Hispánico. Op. Cit., p. 133. Bajo la Constitución de 1812, la intendencia concentraba en un funcionario independiente –el Intendente- el manejo de las finanzas de una determinada circunscripción política. En principio servía para mejorar el desempeño de la percepción fiscal.
[75] Ver Chust, Manuel. Op. Cit., p. 229-231.
[76] DSC, 28 de abril de 1812, p. 3120-3121. La ortografía según el original. La alusión al "espíritu de provincialismo" tiene un sentido específico en los debates parlamentarios de Cádiz. Según Chust, el provincialismo "para la mayor parte de los liberales españoles, centralistas, podía significar foralismo o federalismo." Chust, Manuel. Op. Cit., p. 62. Los dos modelos de Estado cubiertos bajo la denominación de provincialismo por los liberales peninsulares, opositores a un tiempo de las aspiraciones reaccionarias (de quienes impulsaban los antiguos fueros en la península) y de las modernas aspiraciones de autonomía política de los Diputados americanos. Al desmarcarse del provincialismo, Ortiz intentaba defender los intereses de Panamá, sin que se le confundiera como republicano o separatista.
Por otro lado, Guridi y Alcocer, Diputado novohispano, llegó a introducir una nueva acepción del concepto provincialismo, al contrastarlo con la aspiración de autonomía de las provincias americanas: "Provincialismo es la adhesión á una provincia con perjuicio del bien general de la Nación; pero cuando este no se pierde de vista y se le da la preferencia debida, el afecto á la provincia y el promover sus intereses, lejos de ser provincialismo, es una obligación que dicta la naturaleza y que exigen la hombría de bien, el honor y la conciencia misma." DSC, de 13 de enero de 1812, p. 2618.
[77] También da testimonio de la falta de control territorial y poblacional de las autoridades coloniales sobre parte sustancial del Istmo de Panamá. Efectivamente, la "frontera militar de Chepo" ha sido recientemente re-examinada, en parte gracias al rescate de Alteraciones del Dariel, el poema de Juan Francisco de Páramo y Cepeda, sobre las guerras entre el Panamá colonial y el pueblo Kuna, durante el siglo XVIII. Ver Orjuela, Héctor H. (ed.) Alteraciones del Dariel: Poema épico por Juan Francisco de Páramo y Cepeda. Editorial Kelly, Bogotá, 1994.
[78] Chust, Manuel. Op. Cit., p. 222.
[79] Mediante oficio del Secretario de Gracia y Justicia, las Cortes Generales y Extraordinarias quedaron informadas de que la Constitución había sido jurada "en la plaza e istmo de Panamá, y haberla jurado igualmente aquel Obispo con su cabildo, y el clero secular y regular...". DSC de 19 de mayo de 1813, p. 5321.
[80] DSC de 24 de agosto de 1813, p. 6037. Con fecha 30 de septiembre de 1813, una Memoria del Secretario de Ultramar, en la que se informa que se hallaban instaladas "las juntas preparatorias para facilitar estas elecciones en Goatemala, Panamá y Lima." Podría especularse que se trata de un dato extemporáneo de la Memoria, pues las elecciones que se preparaban ya habían sido realizadas. Acta del 3 de octubre de 1813, Apéndice 3ero, p. 70.
[81] Según el artículo 108 de la Constitución de 1812, los Diputados "se renovarán en su totalidad cada dos años."
[82] Acta del 1° de octubre de 1813, p. 9.
[83] Acta del 6 de octubre de 1813, p. 91, en la que consta la elección de Ortiz por 68 votos de 75 posibles.
[84] La cámara debía supervisar las posibles infracciones a la Constitución por los otros actores constitucionales. Estaba excluido, por tanto, el control de la constitucionalidad de las leyes. La centralidad del parlamento se reafirmaba además a través de la reunión anual de las Cortes, y la instalación de una "Diputación Permanente" que funcionaria en los periodos de receso, y que debía velar por el cumplimiento de la Constitución e informar a las Cortes siguientes las infracciones de las que hubiera tenido noticia. Ver al respecto Roura Gómez, Santiago A. La defensa de la Constitución en la historia constitucional española. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1998, pp. 159-163. Sobre la Diputación Permanente en Panamá, institución que sin función de control de constitucionalidad y con otras denominaciones se puso en práctica durante el siglo XX, ver Sanchez González, Salvador. "Cien Años de Labor Legislativa." En Castillero Calvo, Alfredo (Director). Historia General de Panamá, Volumen III, Tomo I, Comité Nacional del Centenario, Panamá, 2004, pp. 355-372.
[85] DSC, de 18 de febrero de 1814.
[86] Acta del 1° de marzo de 1814, p. 7.
[87] Acta del 10 de marzo de 1814, p. 91, en la que consta su elección por 96 votos contra 15.
[88] Se concedió licencia a los Diputados Ortiz y Dueñas, para atender el expediente de Doña Francisca Negrón de Vaca, viuda del regente de la Audiencia de Extremadura, Don José Maria Vaca de Guzmán, que tenía una caso pendiente ante la Junta de Montes-píos. Se trataria al parecer de gestionar una pensión. DSC de 13 de marzo de 1813, p. 4822.
[89] La proposición fue aprobada sin discusión y por aclamación. DSC, de 8 de marzo de 1814, p. 85.
[90] DSC, de 21 de marzo de 1814, p. 154.
[91] Las Cortes ordinarias declararían "cómo y cuándo deberán salir según los casos que ocurran."DSC de 3 de septiembre de 1813, p. 6113.
[92] El artículo 109 de la Constitución de 1812 indicaba que si "la guerra ó la ocupación de alguna parte del territorio de la Monarquía por el enemigo impidieren que se presenten á tiempo todos ó algunos de los Diputados de una ó mas provincias, serán suplidos los que falten por los anteriores Diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que les corresponda." En el espíritu de esa disposición, Ortiz podía representar a las provincias de Nueva Granada sin representantes.
[93] DSC, de 18 de marzo de 1814, p. 139.
[94] DSC, de 23 de marzo de 1814, p. 156.
[95] Castillero Calvo, Alfredo. "La Independencia de 1821. Una nueva interpretación." En Castillero Calvo, Alfredo (Director), Historia General de Panamá, Volumen II, Comité Nacional del Centenario, Panamá, 2004, p.17-45. Cabarcas, probablemente porque volvió al Istmo y siguió dejando huella en la vida política del país, ha tenido más predicamento que Ortiz y Gálvez. Así por ejemplo, cuando Don Justo Arosemena menciona la experiencia panameña en Cádiz, en El Estado Federal, es a Cabarcas al único que menciona, no habiendo éste participado en los debates constituyentes.
[96] Ibídem, p. 31. Debe recordarse que a Godoy, Ministro de Carlos IV, se le atribuye la responsabilidad por autorizar la entrada a España de las tropas francesas, y en definitiva, de la crisis que derivó en la captura de la familia real y la ocupación de la península, lo que lo convirtió en un recuerdo odioso para los españoles.
* En la versión previa, ésta frase decía “las juntas electorales de parroquia debían realizarse el diciembre previo a la celebración de las Cortes”, lo cuál no es correcto. Agradezco a Carlos Guevara-Mann la observación que hizo posible ésta aclaración.
[97] Artículo 31 de la Constitución de 1812. Jaén Suárez señala que para 1790 la población estaba en el entorno de 63,000 habitantes integrados al sistema colonial, excluyéndose los indígenas no sometidos a la Corona. Ver Jaén Suárez, Omar. La Población del Istmo de Panamá. Ediciones de Cultura Hispánica. Madrid, 1998, p. 19, nota 13. Más recientemente, Castillero Calvo calcula la población bajo la administración colonial a finales del siglo XVIII, en 74,182 habitantes, del que sólo cerca de 20% era indígena y el predominio demográfico, mestizo. Ver Castillero Calvo, Alfredo. "Estructuras Demográficas y Mestizaje" p.278. En Castillero Calvo, Alfredo (Director), Historia General de Panamá, Volumen I, Tomo I, Comité Nacional del Centenario, Panamá, 2004, p. 258-284.
[98] Representación de Cabarcas ante las Cortes de Madrid, 30 de julio de 1814, AGI, 296a, citado en Castillero Calvo, Alfredo. "La Independencia de 1821. Una nueva interpretación." Op. Cit., p. 33. Se trataba de José Ponciano Ayarza, de Portobelo, y José Joaquín Meléndez, de La Chorrera.
[99] El Diputado Guridi y Alcocer, de Tlaxcala, señaló durante el debate: "...cualquier habitante de América nacido allí, para ser ciudadano, tendrá que probar la negativa de no ser oriundo de África, cosa muy difícil respecto de los más por su pobreza y falta de papeles y ejecutorias, y será más difícil en los términos en que está concebido el artículo, pues tendrá que probar la opinión, la que es tan vária como las cabezas" al tiempo que pronosticaba una "sentina de litigios" en relación con la determinación de los vínculos étnicos. DSC, de 10 de septiembre de 1811, p. 1814. La delegación americana votó mayoritariamente contra el artículo 22, pero se impuso la mayoría peninsular.
[100] AGI, Santa Fe 668 doc. No. 7, citado por Rieu-Millán, Marie Laure. Los Diputados... Op. Cit., p. 161. La paradoja de las disposiciones excluyentes es que sirvió para elevar las tensiones políticas, al servir como herramienta para excluir a quienes hasta entonces se daba por blancos, pero a los que se les podía "descubrir" antepasados "africanos". Hay ejemplos de esto: Un síndico del pueblo puertorriqueño de Mayagüez, que fue elegido para integrar una junta electoral de partido, fue excluido de esta por ser "originario de África", cuando había sido tenido por "blanco" toda su vida. Tras un pleito algo complejo, fue readmitido en la junta electoral. Ver Rieu-Millán, Marie Laure. Los Diputados... Op. Cit., p. 159-160.
[101] Según el artículo 27 de la Constitución de 1812 las Cortes son "la reunión de todos los Diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos... ". Como hemos señalados, los integrantes de las "castas pardas" eran españoles, pero no ciudadanos. Los españoles "reputados por originarios de África" podían obtener carta de ciudadanía siempre que hicieren "servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta...". Cuando se discutió la esta disposición, hubo Diputados americanos que subrayaron el valor y sacrificio de las "milicias de pardos" ante los ataques de piratas e indígenas. Esta era sin duda la situación en Panamá, pero Ayarza y Meléndez, a quienes se pretendía excluir de la participación electoral, eran además figuras especialmente destacadas. Aunque el régimen consagrado no difiere grandemente del colonial pre-existente, permite preguntarse si su instauración constitucional no hizo más daño que bien a la causa española, en particular en Panamá, tomando en cuenta la composición étnica predominante. Si bien la esclavitud se mantuvo en Colombia (y Panamá) hasta su abolición en 1851, los negros y mulatos libres fueron entendidos como ciudadanos por la regulación constitucional colombiana, en Panamá, desde 1821.
[102] Rieu-Millán, Marie Laure. Los Diputados... Op. Cit., p. 161. Ella se apoya en el expediente sobre las elecciones remitido por el Virrey el 20 de abril de 1813 al gobierno peninsular, citado supra, nota 100.
[103] El enfrentamiento entre el Obispo y Cabarcas está bien documentado por Castillero Calvo, y sólo es una referencia fugaz en la obra citada de Rieu-Millán, por lo que, en principio, suponemos que ella ha interpretado incorrectamente la correspondencia del Virrey. Queda abierta la comprobación de esta hipótesis.
[104] DSC de 3 de abril de 1814, p. 214. Cabarcas recomendaba que mientras no se resolviera el auxilio en la Audiencia, el eclesiástico permaneciera en libertad. Al margen de las consideraciones subjetivas, esta posición es coherente con su talante liberal.
[105] DSC, de 3 de abril de 1814, p. 214.
[106] DSC, de 3 de abril de 1814, p. 215.
[107] DSC, de 6 de abril de 1814, p. 225, en el que también consta el voto favorable de Ortiz.
[108] DSC, de 3 de abril de 1814, p. 214-215.
[109] Según la Orden Real de 21 de mayo de 1814.
[110] Ver Rieu-Millán, Marie Laure. Los Diputados Americanos en las Cortes de Cádiz., Op. Cit.,p. 379. Aunque no especifica las acusaciones específicas, ni el nombre de los denunciantes o el desenlace de los procesos.
[111] Ibídem, p. 377, nota 92. Ortiz y Gálvez había sido inicialmente elegido para el Tribunal de Cortes en octubre de 1813. Sin embargo, no debería olvidarse que Ortiz y Gálvez había ocupado altos cargos judiciales. Sin afectar la integración del Tribunal, en su sentido político, su incorporación podría obedecer a ese perfil.
[112] Los Diputados que subscribieron la misma causaron la impresión en los Diputados peninsulares de tener ocultos sentimientos independentistas, y de haber intentado retrasar la reacción militar española con conocimiento de que las posiciones de los insurrectos eran irreversibles.
[113] DSC de 28 de octubre de 1813, p. 167.
[114] Manifiesto suscrito por un grupo de Diputados monárquicos, invitando al Rey a ejercer el poder absoluto, emitido en abril de 1814. Se le conoce como Manifiesto de los Persas, por su oración inicial "Era costumbre de los antiguos persas..." y que se refería a una supuesta tradición persa de conmemorar la muerte de un Rey con varios días de vandalismo y anarquía, caos cuyo recuerdo serviría para consolidar la obediencia al nuevo monarca, por temor al desorden social.
[115] Fuera de la noticia de las denuncias, no tengo información sobre la suerte corrida por José Joaquín Ortiz. Mariano Arosemena escribe que un Joaquín Ortiz quien era abogado, cautivo del realista Morillo en Venezuela, había sido liberado tras la amnistía que siguió al restablecimiento de la Constitución de Cádiz, en 1820. Ver, Arosemena, Mariano. Apuntamientos Históricos. Ministerio de Educación, Panamá, 1949, pp. 113-114. Algunos Diputados americanos condenados por los absolutistas fueron remitidos a cumplir penas de prisión en América, por lo que podría tratarse del Diputado José Joaquín Ortiz, pero Arosemena no lo indica expresamente, probablemente porque a él tampoco le constaba que se tratara de la misma persona.
[116] Castillero Calvo, Alfredo. "La Independencia de 1821. Una nueva interpretación." p. 33.En Castillero Calvo, Alfredo (Director), Historia General de Panamá, Volumen II, Comité Nacional del Centenario, Panamá, 2004, p.17-45. El documento está fechado en Madrid, el 30 de julio de 1814. Archivo General de Indias, Panamá, 296a.
[117] Decreto durante cuya discusión Ortiz y Gálvez había solicitado, infructuosamente, la aprobación de una Diputación Provincial para Panamá. Las Diputaciones Provinciales que preveía fueron restablecidas mediante Decreto de 30 de marzo de 1820.
[118] La propuesta de los Diputados, en DSC, de 17 de marzo de 1821, pp. 521 y 522.
[119] En esos términos fue promulgado el Decreto de Cortes de 8 de mayo de 1821, que debió comunicarse a las autoridades en Panamá.
[120] DSC, de 23 de mayo de 1821, p. 1778.
[121] DSC, de 24 de mayo de 1821, p. 1795.
[122] Arosemena, Mariano. Apuntamientos Históricos. Biblioteca de la Nacionalidad, Autoridad del Canal de Panamá, Panamá, 1999, p. 110. También se eligió al Diputado a las Cortes españolas para el periodo 1822-1823, elección que recayó en Blas Arosemena, quien obviamente no concurrió a las mismas.
[123] DSC, de 13 de marzo de 1822, p. 339. Recordemos que bajo la Constitución de 1812, la intendencia concentraba en un funcionario independiente –el Intendente- el manejo de las finanzas de una determinada circunscripción política. En principio servía para mejorar el desempeño de la percepción fiscal. Para la Provincia de Panamá significaba monopolizar la administración de los ingresos que se generaban en la zona de tránsito, por un lado, y elegir una Diputación Provincial por sí y para sí, con exclusión de la Provincia de Veraguas. El consiguiente dictamen de la Comisión de Ultramar, favorable a la propuesta, fue aprobado por las Cortes el 30 de abril de 1822, autorizándose al Gobierno para establecer el modo y forma de ejecutarlo.
[124] He aquí un antecedente de lo que propondrían en 1835 los Diputados panameños en Nueva Granada, cuando Miguel Chiari, Mariano Arosemena y José de Obaldía: un proyecto de ley para liberar a los cantones de Panamá y Portobelo de los impuestos relacionados con el comercio exterior, por un periodo de cuarenta años, que incluía una aduana en La Chorrera.
[125] DSC, de 29 de mayo de 1821, p. 1929.
[126] DSC, de 7 de junio de 1821, p. 2094. Este documento se remitió a la Comisión de Ultramar.
[127] DSc, de 24 de junio de 1821, p. 2456.
[128] DSC, de 24 de septiembre de 1821, p. 23-24.
[129] DSC, de 12 de febrero de 1822, p. 2283.
[130] DSC, de 13 de octubre de 1821, p. 224.
[131] DSC, de 23 de septiembre de 1821, p. 16.
[132] DSC, de 13 de enero de 1822, p. 1773-1774.
[133] DSC, del 17 de junio de 1821. p. 2320.
[134] Cabarcas, Juan José. Manifiesto del Estado Actual del Istmo de Panamá y medios de socorrerla de la escasez de su erario, que el Diputado por aquella Provincia pone en consideración del Ministerio de Ultramar. AGI. Sección Audiencia de Panamá, 396. Publicado, conjuntamente con un comentario de Argelia Tello Burgos, transcriptora del documento, en el Boletín de la Academia Panameña de la Historia, Tercera Época, Panamá, julio-diciembre de 1979, pp. 101-104. También se publicó en Revista Lotería. No. 338-339, Mayo-Junio de 1984, pp. 201-206.
[135] DSC, de 11 de febrero de 1822, p. 251.
[136] Transcripción de la correspondencia remitida por José de Fábrega a Juan José Cabarcas, fechada el 3 de enero de 1822, en Panamá. Citado por Susto, Juan Antonio. "Las primeras noticias de nuestra emancipación de 1821, recibidas en la Corte Española", p. 16-17. En Revista Lotería, No. 108, segunda época, noviembre de 1964, p. 16-19. Cabarcas a su vez, transmitió el documento recibido al Secretario de Gobernación de Ultramar, en la convicción de que su despacho "no tiene un dato oficial de este acontecimiento". Transcripción parcial de la nota remitida por Cabarcas al Secretario de Gobernación de Ultramar, con fecha 23 de julio de 1822, y citada igualmente por Susto, a p. 17.
[137] DSC, de 27 de marzo de 1822, p. 588.
[138] Ver supra, nota 11. Conocido incluso en la época en que se gestaba la independencia, si lo relacionamos con lo dicho por el Provisor, Juan José Martínez, quien durante la reunión que a la postre declararía la independencia, el 28 de noviembre de 1821, propuso que se adoptara "...a reserva de lo que resolvieran las Cortes del reino, que se estaban ocupando a la sazón del pensamiento de la República en las colonias hispanas de América..." Ver Arosemena, Mariano. Apuntamientos... Op. Cit., p. 115. La propuesta fue desechada.
[139] Víctor Florencio Goytía señala que Ortiz y Gálvez ejerció funciones "de alcalde de Barcelona, juez del Crimen y oidor de la Audiencia de Cataluña a fines del siglo XVIII y principios del XIX" (Goytía, Víctor Florencio. Las Constituciones... Op. Cit., p. 27). Como se sabe, está documentado que Ortiz fue Oidor y Alcalde del Crimen en la Audiencia de Cataluña, pero no conozco otra referencia que el propio Goytía respecto a que fuera Alcalde Ordinario de Barcelona, y él no señala la fuente de su información. Ahora bien, los Alcaldes Ordinarios cumplían funciones judiciales, y no resultaría extraño que Ortiz hubiera sido Alcalde Ordinario antes de ser miembro de una Audiencia tan importante.
[140] En la reunión del 28 de noviembre habían participado, tanto las autoridades de la Corona, como el Cabildo y la Diputación Provincial, entre otras entidades y empleados. Ver Arosemena, Mariano. Apuntamientos Históricos. Op. Cit., p. 124-133.
[141] Nada se ha dicho sobre su elección, primera de una Asamblea panameña, y que fue simultánea a la del último Diputado panameño a las Cortes españolas. Lamentablemente, tanto una elección como la otra han sido ignoradas por la literatura histórica. Ver por ejemplo Conte Porras, Jorge. Procesos electorales y partidos politicos. Litografia e Imprenta Lil, Tibás, Costa Rica 2004, quien únicamente menciona la elección del primer Cabildo constitucional.
[142] Ver por ejemplo: Portillo, José M. "Autonomía y Constitución. La Historiografia y la Crisis Atlántica de 1808." Revista Istor, Año IV, No. 16, Primavera 2004.
[143] Ver al respecto, entre otras publicaciones en que se examinan los problemas derivados de esta tendencia, las siguientes: Clavero, Bartolomé. Ama Llunku, Abya Yala: Constituyencia Indígena y Código Ladino por América. Op. Cit. También Clavero, Bartolomé. Happy Constitution, Cultura y Lengua Constitucionales, Editorial Trotta, Madrid, 1997, especialmente el capítulo IV, "Multiculturalismo y Monoconstitucionalismo de Lengua Castellana en América", p. 237-268.